REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000014
ASUNTO : VP02-R-2014-000014
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión N° 1J-273-13 de fecha 05 de Diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que recaía sobre los acusados ROBERTO RAFAEL CORDOVA, ANDI JOSÉ CASTILLO, ADICSON ENRIQUE DÍAZ, LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ y LEONARDO FAVIO MANOTA, e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las previstas en el artículo 242 ordinal 3°, 6° 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue el asunto penal por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y las agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (9) de Enero del año 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día diez (10) Enero del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal,contra la decisión N° 1J-273-13 de fecha 05 de Diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Luego de hacer una narración de los hechos objeto de la presente causa, hace un recorrido aludiendo a la decisión recurrida, alega la Vindicta Pública que, la misma obvia el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referencia al peligro de fuga, a tal efecto cita el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera la Representante Fiscal, que dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, ya que a su entender el hecho fue cometido a mano armada y bajo amenazas de muerte, y cuyos hechos punibles por los cuales se encuentran acusados, merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga, lo que a su criterio hace improcedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso.
Manifiesta el Ministerio Público que, la fundamentación de la decisión recurrida es simple y no puede justificar de manera alguna que le sea concedida libertad a unos ciudadanos acusados por un delito de grave entidad como lo es el delito de SECUESTRO, al respecto cita el artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, denuncia el recurrente que, la decisión recurrida esta infundada por lo que adolece de un vicio que hace procedente su nulidad, a tal tenor cita el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de diez (10) años, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión.
Por otra parte, alega el apelante que, también se tiene la presunción que los acusados podrían influir para que las víctimas del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización, en tal sentido señala el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el peligro de obstaculización no sólo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso.
Afirma que “…Y esto se entiende pues el peligro de obstaculización obra en la justicia, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través de este debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado…”
Argumenta el recurrente que el tribual a quo no considero lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para reforzar sus alegatos trae a colación criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/04/2007, en referencia al anterior artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el impugnante solicita el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 antiguo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio existen circunstancias graves que justifican la ratificación de la Medida de Privación Judicial por cuanto al otorgársele a los acusados una medida cautelar menos gravosa, como lo son las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados pueden impedir la prosecución de los actos, por incomparecencia, y retardar el proceso penal, y de igual manera los hoy acusados pueden ejercer actos intimidatorios contra la hoy víctima.
Asimismo, resalta el apelante que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los mencionados acusados debe prevalecer sobre los mismos, por cuanto la causa penal seguida en su contra se encuentra en Fase de Juicio, y que hasta la fecha no se ha dado por concluido el mismo en virtud de los reiterados diferimientos los cuales no son imputables al Ministerio Publico.
Para reforzar sus argumentos trae a colación criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/04/2007.
La representación fiscal, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados ROBERTO RAFAEL CORDOVA, ANDI JOSÉ CASTILLO, ADICSON ENRIQUE DÍAZ, y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, ya que a su parecer se encuentran llenos los extremos previstos para mantenerla, a tal efecto cita los artículos, 236, 237, 238 y 230 del Código Orgánico procesal Penal.
En el aparte denominado “petitorio” solicita se admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se declare sin lugar el contenido de la resolución 1J-273-13.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADICSON ENRIQUE DIAZ, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Como punto previo la Defensa plantea que la Apelación del Recurso interpuesto por el Ministerio Público, no tiene asidero jurídico, ya que el mismo se fundamentó en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5, sin embargo, el mismo solo se circunscribe a que existe peligro de fuga con fundamento al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, referidos a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.
En ese sentido, considera que el pedimento fiscal contradice las máximas de experiencia y el orden legal, toda vez que al expresar la pena que podría llegar imponerse en el presente caso, es sobre la base de unos hechos no comprobados, alegando que a su defendido lo ampara la presunción de inocencia.
Señala la defensa que, la víctima está amparada por un profesional del derecho, como querellante éste debe cuidar y hacer valer sus derechos y estando completamente al tanto de la situación real de la causa manifestó estar de acuerdo en el decaimiento otorgado como única vía para culminar el proceso y darle fin al juicio oral y público, toda vez que estando en libertad podrían presentarse los acusados en todas y cada una de las audiencias fijadas.
En el aparte denominado “Antecedentes del Presente Procedimiento de Sustanciación de la Apelación Interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico” hace un recorrido procesal e indica que la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio fue conforme a derecho, se encuentra ajustada al respectivo análisis de valoración de los elementos y circunstancias, plasmados en la causa principal.
En los apartes denominados “Fundamentos que Señala el Ministerio Publico” y “Análisis de la Improcedencia de la Apelación”, hace referencia a los fundamentos y alegatos explanados por el Ministerio Público en su escrito recursivo.
Por otra parte advierte la defensa que, el recurso planteado no versa sobre una Sentencia Definitiva, ya que a su juicio no tiene nada que ver el punto recurrido sobre el Decaimiento de Medida, que procede solo cuando se ha cumplido un lapso de caducidad, a tal efecto cita el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, alega que, sólo puede haber un lapso de prórroga, debiendo solicitarla el fiscal o la victima a través de su representante legal, ya a su parecer, no existe fundamento legal para que los hechos que van a ser debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, y que su defendido fue presentado un año después y no existía para el momento mención de su nombre en la investigación como tampoco orden de aprehensión sobre el mismo.
Así mismo, recalca el defensor que, el representante de la víctima no se opuso a la solicitud de decaimiento, y a su criterio el Ministerio Público dejo que decayera el juicio por no tener elementos probatorios, por lo que considera improcedente tomar como fundamento únicamente, contra la decisión recurrida, lo referente al lapso de prorroga.
En ese oren de ideas, alega que la situación procesal de su defendido han cambiado, en virtud de haber culminado la etapa de investigación, lo que a su parecer esfuma el peligro de obstaculizar la investigación.
Igualmente, esgrime quien contesta que, en la causa se encuentran consignados sendos recaudos en los cuales se evidencian una serie de documentos que comprueban el arraigo de su defendido en nuestra región, así como la documentación consignada en relación al estado de salud en que se encuentra.
También, considera la defensa que, si los elementos referidos al peligro de fuga no varían una vez reconocidos en una primera instancia como lo plantea el Ministerio Público, no existiría la posibilidad de una Medida Cautelar, ya que los supuestos en la audiencia de presentación quedarían incólumes, convirtiendo en letra muerta y restringiendo la posibilidad de análisis de las circunstancias y elementos que van agregándose al proceso.
De manera que, estima el defensor que, la decisión dictada sobre el Decaimiento de la Medida, fue emitida por un Juez de carácter constitucional, quien valoró todas las argumentaciones y elementos que se encuentran incorporados en la causa al momento de la decisión, incluyendo la opinión favorable de la representante de la víctima, haciendo un correcto análisis, resolviendo apropiadamente los puntos sometidos a consideración y sobre la base de los hechos y elementos acreditados en la causa, haciendo una revisión exhaustiva de los elementos y lapsos transcurridos, motivando acertadamente el ciudadano Juez la decisión.
Por otro lado, indica el defensor que, el Ministerio Público fundamenta su escrito de forma desacertada, ya que a su entender la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable, por que la naturaleza de las medidas cautelares, tal y como se ha expresado en reiteradas Jurisprudencias, están sujetas a los principios de instrumentalidad, provisionalidad y temporalidad.
En ese sentido, acota que, las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un desenvolvimiento ajustado a lo previsto en la norma y el resultado de su culminación, o en otras palabras, que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en las que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse aún cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Con respecto al concepto de gravamen irreparable, señala que el ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, sin embargo para ilustrar este concepto cita los siguientes autores: Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales”; la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV; y a Henríquez La Roche.
Ahora bien, alega la defensa que, no contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Para reforzar sus alegatos, trae a colación criterios jurisprudencial emanados de la Sala Constitucional, en Sentencia 19/01/2007 y en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000; y de la Sala de Casación Civil en Sentencia no 189-00, de fecha 08/06/2000.
Por lo tanto, considera que el fundamento del Ministerio Público es improcedente, ya que a su parecer va en contra de la naturaleza del dictamen judicial y además, argumenta en una simple inconformidad con la decisión.
Asevera igualmente que, el Ministerio Publico pretende agravar la situación procesal de su defendido, lo cual va en contra del principio de seguridad jurídica y evidencia un desequilibrio procesal, violentando el principio de imparcialidad referida como regla de oro por el Ministerio Público.
En el aparte denominado “solicitud de improcedencia de la apelación” solicita se declare la improcedencia del escrito recursivo presentado por el Ministerio Publico.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha 05 de Diciembre de 2013, mediante decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, se acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que recaía sobre los acusados ROBERTO RAFAEL CORDOVA, ANDI JOSÉ CASTILLO, ADICSON ENRIQUE DÍAZ, LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ y LEONARDO FAVIO MANOTA, e impuso Medida Cautela Sustitutiva, específicamente las previstas en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y las agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la instancia no tomó en consideración lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, a los fines de dictar la medida cautelar, sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y como segundo motivo alega que la decisión recurrida se encuentra infundada, y carece de motivación suficiente.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente, realizar una cronología de los hechos acaecidos en la presente causa, así como citar los fundamentos del fallo apelado:
En fecha 26-07-2009, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de dictada por en la causa seguida al acusado ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN.
En fecha 31.07.09, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al acusado ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN.
En fecha 01.08.2009 el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN
Posteriormente en Agosto del 2.009, la Representación Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del imputado ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA, supra identificado, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 16 del articulo 10 ejusdem en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la anterior Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN.
En fecha Catorce (14) día del mes de Septiembre de 2009, mediante escrito acusatorio, se solicitó el enjuiciamiento del imputado ANDI JOSÉ CASTILLO PACHECO, supra identificado, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 16 del articulo 10 ejusdem en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la anterior Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN.
En fecha Quince (15) día del mes de Septiembre de 2009, se solicito el enjuiciamiento del imputado LUÍS ANTONIO GUTIÉRREZ, supra identificado, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 16 del articulo 10 ejusdem en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la anterior Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN.
En fecha 16-05-2011, se ordenó la acumulación del asunto No. VP11-P-2009-004209 con el asunto VP11-P-2010-004752, por cuanto guardan relación, ambas causas y versan sobre los mismos hechos, encontrándose en la misma fase, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose realizar el acto de depuración de escabinos, como punto previo a la realización del Juicio Oral y Público. (Folio 1841 pieza V del asunto penal principal).
Asimismo, en fecha 02-06-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia del acusado ADISON DÍAZ quien no fue trasladado, así como la incomparecencia del escabino suplente, de la víctima y la defensa privada. (Folio 1877).
El día 21-07-2011, fue recibido escrito interpuesto por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante la cual solicitó la prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con el orden cronológico, se evidencia que en fecha 29-06-2011, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por la falta de traslado de los acusados inasistencia del acusado ANDY CASTILLO y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, escabino y defensa privada.
De igual forman, en fecha 26-07-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por falta de traslado del acusado Adicson Diaz, Escabinos y Defensa Pública.
Posteriormente, el día 11-08-2011, el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por falta de traslado de Adison Díaz, así como la incomparecencia de los escabinos, la defensa privada. Como punto previo Audiencia Oral prorrogándose a un año más de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
En fecha 02-09-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión No. 1J-250-11, acuerda el cambio de sitio de reclusión desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Retén El Marite.
Siguiendo con el iter procesal, se verifica que el día 07-09-2011, se recibe escrito mediante en el cual el acusado ANDI CASTILLO, nombra como sus defensores a José Luis Olarte y José Davis Fossi, revocando a Jesús Ferreira.
Asimismo, en fecha 19-09-2011, se recibe solicitud interpuesta por el acusado ANDI CASTILLO, mediante el cual revoca a sus anteriores defensores y designa a los profesionales de derecho Neyda Machado, Alfonso Ballesta y William Rodríguez.
De igual modo, en fecha 28-09-2011, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por la inasistencia de los escabinos y por falta de traslado del acusado Adison Díaz. (Folios 2064-2065). Mientras que el 13-10-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por encontrarse el Tribunal de Juicio en la celebración de la continuación del asunto VP11-P-2010-005634. (Folio 2084).
Continuando con el desarrollo procesal del asunto penal objeto de análisis, se constata que en fecha 27-10-2011, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia de los jueces escabinos Titular y Suplente, aunado a la falta de traslado del acusado Adison Díaz.
Al tiempo que se evidencia que en fecha 10-11-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia de escabino suplente, defensa privada, falta de traslado de Adison Díaz y Roberto Córdoba. (Folio 2093). Asimismo, el día 07-12-2011, se realiza auto mediante el cual fue ordenado diferir el acto de inicio del juicio oral y público, que se encontraba para el día 24-11-2012, en virtud que ese día no hubiera despacho, por la entrega del Tribunal al Juez Provisorio del Dr. Teodoro Pinto.
Quienes aquí deciden, observan que en fecha 13-12-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia de escabino Titular 2 y Suplente, igualmente los acusados no fueron trasladados y la incomparecencia de los defensores.
En fecha 20-12-2011, se recibe oficio No. CPEZ-DIEP-990 de fecha 14-11-2011, emanado de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual informa que no se realizó el traslado del acusado ANDY CASTILLO, por cuanto no atendió al llamado.
Posteriormente el 17-01-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, y se acuerda pronunciarse en relación a la constitución de forma unipersonal. (Folios 2189-2190).
Seguidamente, en fecha 02-02-2012, mediante decisión No. 1J-016-12, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ante la solicitud y anuencia de todas las partes, acordó disolver el Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de realizar el acto de depuración con respecto al acusado ADISON DÍAZ, agotándose el numero de convocatorias para dicho acto, y se constituye el Tribunal de manera Unipersonal. (Folios 2222-2225).
Para lo cual en fecha 22-02-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los Abogados José Rondón y Adriana Arguello, así como tampoco fueron trasladados los acusados de marras. (Folio 2229).
El día 14-03-2012, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público, por la inasistencia de los defensores privados Alfonso Ballesta y Neyda Machado, así como tampoco fueron trasladados los acusados, dejando constancia igualmente de la inasistencia de la víctima. (Folio 2253).
Siendo que en fecha 03-04-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los Abogados Gustavo Villalobos, los defensores Neyda Machado y Alfonso Ballesta, así como falta de traslado de los acusados Andi Castillo y Adison Díaz. (Folios 2273-2274).
Ulteriormente, en fecha 30-04-2012, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos, así como la incomparecencia de los defensores José Rondón y Alfonso Ballesta, dejando constancia que el profesional Mario Quiroz, se anunció al acto, sin embargo el mismo se retiro. (Folio 2289).
Consecuencialmente, en fecha 23-05-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba celebrando la continuación del juicio en el asunto VP11-P-2010-001608. (Folio 2316).
Asimismo, en fecha 20-06-2012, por auto de esa misma fecha, el Tribunal de instancia acuerda diferir el inicio del Juicio Oral y Público, pautado para el día 14-06-2012, por cuanto el Tribunal no diere despacho con motivo al congreso convocado. (Folio 2364), el día 10-07-2012, se realiza auto mediante el cual se difiere el acto fijado para el día 06-07-2012, por cuanto el Tribunal no diera despacho por inventario general de causas, actualización de control de detenidos. (Folio 2407).
Así como también, el día 26-07-2012, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público, por continuación de juicio en el asunto VP11-P-2010-007856. (Folio 2427). Se encontraba fijado el inicio del Juicio Oral y Público, para el día 16-08-2012. Siendo que en esta fecha no se pudo aperturar dicho acto, en virtud de la incomparecencia de los acusados Adicson Díaz, Andy Castillo y Luis Gutiérrez, así como tampoco asistió la víctima de actas, para lo cual se fijó nuevamente para el día 06-09-2012 (folios Nº 2501 y 2502).
Seguidamente, en fecha 06-09-2012, no fue iniciado el Juicio oral y público por incomparecencia del abogado José Rondón, Gustavo Villalobos y los acusados Adicson Díaz y Andy Castillo, difiriéndose dicho acto para el día 27-09-2012 (folios Nº 2549 y 2550).
Posteriormente tal y como se evidencia desde el folio Nº 2551 al 2562, mediante decisión Nº N° 1J-234-12, dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, como consecuencia de ello, acordó el mantenimiento de la referida medida, en contra del supra indicado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 8°, 9° y 16 del artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 02-10-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante auto de diferimiento que cursa al folio Nº 2601, fijó nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 18-10-2012, toda vez que el día 27-09-2012, no hubo despacho por quebrantos de salud del Juez profesional.
Siendo que el día 18-10-2012, no se apertura el Juicio Oral y Público, toda vez que se encontraba celebrando el juicio oral y público en el asunto penal Nº VP11-P-2010-5552, en consecuencia ordenó fijar nueva oportunidad para el día 08-11-2012, siendo que no pudo celebrarse dicho acto, toda vez que en fecha 02-11-2012, el Juzgado a quo, remitió la causa principal a este Órgano Superior, habiéndola recibido previamente en fecha 31/10/2012 el Juzgado de Instancia procedente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 21-11-2012, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nro. 311-12, ordeno la realización del Juicio Oral y Público, en un lapso que no excediera de sesenta (60) días continuos. Por lo que en fecha 26-03-2013, se dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual fue declarado interrumpido en fecha 12-07-2013, según Resolución Nro. N° 139-13, por causas no imputables al Tribunal
En fecha 18 de febrero de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de de los acusados ANDY CASTILLO PACHECO Y LUÍS ANTONIO GUTIERRES, por falta de traslado del reten de Cabimas, del abogado Gustavo Villalobos y de la querellante Abog. Celina Sanchez.
En fecha 22 de febrero de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de de los acusados ANDY CASTILLO PACHECO, LUÍS ANTONIO GUTIERRES, ADISON DIAZ por falta de traslado y de los abogados Gustavo Villalobos ADRIANA ARGUELLO Y JOSÉ RONDON.
En fecha 22 de marzo de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado ADISON DIAZ por falta de traslado y del abogado Gustavo Villalobos, quien no fue debidamente notificado.
En fecha 02 de Julio de 2013, se difiere la realización del Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados ANDY CASTILLO PACHECO y ADISON DIAZ, por falta de traslado, y la Abogada Cecilia Sánchez, apoderada de la víctima.
En fecha 10 de Julio de 2013, se difiere la realización del Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados ANDY CASTILLO PACHECO, ADISON DIAZ, y ROBERTO CÓRDOVA, por falta de traslado; la Abogada Cecilia Sánchez, apoderada de la víctima y del defensor Mario Quiroz. Por lo tanto, se declaró interrumpido el debate.
En fecha 26 de Julio de 2013, se difiere la realización del Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados ANDY CASTILLO PACHECO, y ADISON DIAZ, por falta de traslado; la Abogada Cecilia Sánchez, apoderada de la víctima y de la defensora Adriana Arguello.
En fecha 13 de septiembre de 2013, se difiere la realización del Juicio Oral y Público por inasistencia de los acusados ROBERTO CÓRDOVA, ANDY CASTILLO PACHECO, LUIS ANTONIO GUTIERREZ y LEONARDO MANOTA; la víctima y el defensor Mario Quiroz.
En fecha 3 de Octubre de 2013, se difiere la realización del Juicio Oral y Público por causa imputable al Tribunal.
En fecha 23 de Octubre de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de de los acusados ANDY CASTILLO PACHECO, LUÍS ANTONIO GUTIERRES, ADISON DIAZ por falta de traslado y de los abogados Gustavo Villalobos ADRIANA ARGUELLO Y JOSÉ RONDON. De igual forma se encuentra inasistente La víctima y el defensor Mario Quiroz.
En fecha 05/12/2013, el Tribunal de Juicio, examino y revisó las Medidas Judiciales de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por la Defensa de los Acusados, trayendo como consecuencia que ACORDARE sustituirla "por las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad (sic) previstas en el articulo 242, ordinales 3, 6 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal"
En fecha 2 de Enero de 2014, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de de los acusados LEONARDO MANOTA, ROBERTO CORDOBA Y LUÍS ANTONIO GUTIERREZ, por falta de traslado y de los abogados JOSE RONDON, MARIO QUIROZY JESUS VERGARA. De igual forma se encuentra inasistente La víctima
En cuanto lo alegado por el recurrente respecto a que el Juzgador A quo no tomo en consideración la existencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que en fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los procesados de marras, imponiéndoles las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente lo siguiente:
“Escuchada las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones: De la revisión de la causa observa este Tribunal que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cábimas: 1) En fecha 26-07-2009, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de dictada por en la causa seguida al acusado ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN. 2) En fecha 31.07.09, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de dictada por en la causa seguida al acusado ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN: 3) En fecha 01.08.2009 el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el articulo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN. 4) En fecha 30-07-2010, el Juzgado Quinto de Control de esta Extensión Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ADICSON ENRIQUE DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN. Dichas medidas fueron decretadas al considerar los referidos juzgados que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 1, 2 y 3 y 252, en relación con el artículo 254 todos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa fecha. Posteriormente una vez concluida la investigación el Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presento formal acusación en contra de los acusados de autos por los mismos delitos que fueron imputados en su oportunidad. Asimismo, se efectuaron Audiencias Preliminares en el presente asunto penal, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Se reciben las causas por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordándose la acumulación de los asuntos, por versan sobre los mismos hechos, todo ello de conformidad con el articulo 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11-08-2011, este Tribunal acordó prorrogar por UN (01) AÑO, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los acusados ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA NAVARRO, ANDI JOSÉ CASTILLO PACHECO Y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). En fecha 21-11-2012, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nro. 311-12, ordeno la realización del Juicio Oral y Público, en un lapso que no excediera de sesenta (60) días continuos. Por lo que en fecha 26-03-2013, se dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual fue declarado interrumpido en fecha 12-07-2013, según Resolución Nro. N° 139-13, por causas no imputables al Tribunal. De la revisión de la misma se observa que las dilaciones ocurridas en ésta se justifican dado la complejidad del asunto, incluso existiendo una acumulación de causas, ante la falta de anuencia de los escabinos, (por lo que este Tribunal en una actuación determinante para imprimir celeridad procesal a la causa acordó constituirse de manera unipersonal), y por la falta de traslados de los acusados de autos, específicamente de los acusados ANDl CASTILLO (actualmente recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite y ADISON DÍAZ, (quien se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo), toda vez que han sido trasladados a dichos ^centros penitenciarios por demás distantes de la Sede del Tribunal, por razones de conflictos violentos intrapenitenciarios que han sido debidamente informados a este Tribunal por el Director del Reten Policial de Cabimas y lo cual consta en actas, y si bien los mismos se encuentran a la orden del Tribunal, no es menos cierto lo dificultoso que se torna materializar dichos traslados ante la falta de custodia, y por falta de unidades policiales que estén en óptimas condiciones para realizar un traslado con las seguridades del caso, todo lo cual consta en el expediente a través de los oficios recibidos de los distintos órganos de seguridad comisionados para tal diligencia. Ahora bien, de lo dicho lo anterior, es oportuno en primer lugar establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal-Penal, establece taxativamente lo siguiente:... (omisis)… En este orden de ideas, se constata en el presente caso, que los acusados de actas, fe fueron decretadas las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las fechas antes referidas, habiendo transcurrido desde la fecha en la que se dicta la presente decisión, mas de dos (02) años, tiempo superior al establecido en el principio de proporcionalidad que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose además que en el presente caso, respecto a los acusados ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA, ANDI JOSÉ CASTILLO, y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, LA PRORROGA DE UN (01) AÑO, YA TRANSCURRIÓ y con respecto al acusado ADICSON ENRIQUE DÍAZ, EL REPRESENTACIÓN FISCAL NO SOLICITÓ PRÓRROGA PREVIA AL VENCIMIENTO DEL LAPSO ANTES SEÑALADO, siendo que además las causales de diferimiento a tenor de los establecido en las diversas actas, no puede ser atribuido enteramente a los acusados de autos o sus defensores en un actuar improcedente que atente contra la celeridad y tutela judicial efectiva. Ahora bien, en relación a los supuestos aquí analizados por este Juzgador, la Sala de Casación Penal en Sentencia del 20 de noviembre de 2009 N" 583 con ponencia de Héctor Coronado Flores Sala De Casación Penal estableció: …(omisis)… De tal forma que, vencido como ha sido el lapso máximo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico' Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en la actualidad a LOS ACUSADOS ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA, ANDI JOSE CASTILLO, ADICSON ENRIQUE DÍAZ y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, y siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 247 del texto adjetivo penal, todas las disposiciones que restrinjan la libertad, son de interpretación restrictiva, es procedente en el caso sub examine, declarar CON LUGAR la solicitud incoada por los defensores JOSÉ RONDÓN, MARIO QUIROZ, ALFONSO BALLESTAS Y BELKIS GONZÁLEZ (defensora publicad quinta). Estas situaciones tanto de hecho como de derecho antes referidas y estimadas como un todo, deben dar como resultado la protección del estado de libertad de todo procesado, la garantía cierta de la comparecencia de los acusados al juicio que se le sigue con la finalidad de lograr la realización de la justicia, ello in menoscabo del derecho de la Victima y del Estado a ver resarcido el agravio sufrido; todo lo cual se traduce, en la tutela judicial efectiva para cada parte que acude al sistema de justicia, independientemente que se mantenga la privación de libertad de los acusados o se acuerde el decaimiento de la misma, ya que cualquier decisión es producto de la valoración y consideración del órgano judicial. Es por ello que una vez efectuada la revisión de la presente causa con la finalidad de evaluar únicamente la procedencia o no del decaimiento de la medida extrema de coerción personal que pesa en contra de los acusados ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA, ANDI JOSÉ CASTILLO, ADICSON ENRIQUE DÍAZ y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, considera quien aquí decide, que de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber trascurrido con demasía DOS (02) AÑOS, sin que conste sentencia firme en la presente causa, situación no atribuible a los acusados1 de autos o a su defensa, respecto a los acusados ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA, ANDI JOSÉ CASTILLO y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, máxime cuando transcurrió la prorroga otorgada y con respecto al acusado ADICSON ENRIQUE DÍAZ, ni si quiera se formalizó tal pedimento por pártele la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de justificar el" mantenimiento de la medida de Privación de libertad. De igual forma este Tribunal toma en especial consideración la opinión realizada por la victima en este acto, representada por la profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ, quien refirió no oponerse a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados ut supra mencionados, por lo que realizando un análisis ponderado de los derechos contrapuestos, resulta circunstancialmente sobresaliente el de recrío a la libertad, sin menoscabar el derecho a la víctima de autos en este litigio penal. Así las cosas este órgano judicial considera procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del acusado ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA, ANDI JOSÉ CASTILLO, ADICSON ENRIQUE DÍAZ y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, plenamente identificados en actas, estimando así mismo procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a fin de garantizar las resultas del proceso, específicamente las previstas en el artículo 242 ordinal 3o, 6o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, la prohibición de acercarse a las víctimas, y la presentación de dos fiadores personales de reconocida solvencia económica y moral, ordenándose su libertad una vez constituida la fianza…”
Ahora bien, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
Ahora bien, deben estas juzgadoras destacar que, en el presente caso, tal y como lo señaló la recurrida, y del recorrido procesal efectuado no ha operado una dilación indebida que pueda atribuírsele de manera considerable a los imputados, ni a sus defensas, toda vez que en la mayoría de las oportunidades los diferimientos obedecieron a la falta de traslado de los acusados, lo que de forma alguna puede operar en contra de los mismos, lo cual constituye uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal, evidenciándose por el contrario que los ciudadanos ROBERTO RAFAEL CORDOVA, ANDI JOSÉ CASTILLO, LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, ADICSON ENRIQUE DÍAZ, y LEONARDO FAVIO MANOTA, desde los días 26 y 31 de julio 2009, 01 de agosto de 2009, 30 de julio de 2010 y 23 de Septiembre de 2012 respectivamente, se encuentran sometidos a medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, comportando dicha medida el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al proceso seguido en su contra, a los fines de lograr la comparecencia de los mismos a lo largo de los actos convocados, por un tiempo que ha sobre pasado los límites que inicialmente prevé la norma a los fines de no afectar el derecho constitucional de la libertad.
Asimismo, se debe acotar que el Juez de instancia a los fines de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad consideró además del tiempo transcurrido, la opinión de la apoderada de la víctima, quien no se opuso a la sustitución de la medida de coerción personal, sino que por el contrario manifestó su conformidad en los siguientes términos: “..."Si bien nos adherimos a la acusación y se deben garantizar el derecho de la victima, también se debe garantizar el derecho de acusados, ha habido fallas de todas las partes, lo que es procedente en derecho, debe cumplirse, si llevan tanto tiempo detenidos, tienen derecho a que se les impongan unas presentaciones, si ellos son los mas interesados van a comparecer al juicio oral y publico, como representante de la victima, consideramos que es procedente el cambio de la medida de privación, por la medida sustitutiva, en consecuencia no nos oponemos. Es todo...”,
Asimismo, se evidencia de las actas, que en la presente causa, el Tribunal de Instancia acordó una prorroga de un año a los acusados de autos, a excepción del ciudadano ADICSON ENRIQUE DÍAZ, y posteriormente luego de transcurrir dicho lapso, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal ordenó que se efectuara el juicio oral y público en un lapso que no excediera de sesenta (60) días, transcurruiendo para la presente fecha un lapso superior a la señalada sin que se realilzara el referido juicio, lo que efectivamente hacía procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad.
De igual manera se debe destacar que, respecto al ciudadano ADICSON ENRIQUE DÍAZ quien se encuentra privado de su libertad desde el día 30 de julio de 2010, nunca se solicitó la prorroga legal establecida por el legislador en el artículo 230, la cual sustenta el mantenimiento inicial de la medida de coerción decretada, encontrándose privado de su libertad como se mencionó ut supra de manera injustificada, ya que nuestro máximo Tribunal ha reiterado en diversas oportunidades que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, pero que ello debe responder a una prórroga que se justifique por causas graves que deberán ser alegadas por el Fiscal o el querellante en la solicitud de prórroga respectiva, sin embargo, también se debe resaltar que el decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio, sin la celebración de una audiencia, previo análisis de la causa, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva que considere pertinente, como en el caso de marras que el Juez a quo impuso las medidas previstas en el artículo 242 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Pocesal Penal, esto es, la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, la prohibición de acercarse a las víctimas, y la presentación de dos fiadores personales de reconocida solvencia económica y moral.
Por otro lado, observan estas juzgadoras que los imputados de autos se encuentran recluidos fuera del municipio Cabimas, del estado Zulia, lo que efectivamente tal y como lo estableció el Juzgador de Instancia, dificulta la materialización de los traslados, por las distintas circunstancias que los mismos implican, lo cual conlleva a que la realización del juicio se prolongue de manera indefinida. Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Juicio se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ni el derecho a la defensa de la víctima, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de la víctima, pues de la lectura de la decisión recurrida no se verifica el menoscabo que la parte recurrente denuncia.
En relación a la inmotivación de la recurrida, describiendo la parte recurrente el pronunciamiento como simplista, como ya se ha dejado determinado previamente, el pronunciamiento del Juzgador de Juicio se encuentra apegado a los principios sustantivos y procesales, ya que, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público, la misma toma en cuanta y valora todas las circunstancias fácticas del caso en concreto, haciendo una ponderación de los intereses, sustentado su decisión en una serie de razones y elementos diversos que converjan en un punto sobre el cual descansa la decisión, sin incurrir en arbitrariedad, concluyendo que habiendo trascurrido mas del lapso de dos años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prorroga de una año solicitada con respecto a los imputados ROBERTO RAFAEL CORDOBA, ANDI JOSE CASTILLO, Y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, siendo además que las causales de diferimiento no podían ser atribuidas enteramente a los acusados de autos o sus defensores, lo procedente era el decaimiento de la medida y la imposición de unas medidas de coerción menos gravosa, con las cuales pretende garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal.
En este orden de ideas se evidencia que el tribuna a quo expresa la justificación de su decisión, de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, responde de forma justa, clara y entendible, en armonía con las circunstancias fácticas del caso bajo análisis, permitiendo conocer el verdadero sentido del pronunciamiento, y en consecuencia cumple con la debida motivación del fallo.
En ese sentido, la Sentencia Nº 140 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 30/04/2013 estableció:
“...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”
En consecuencia, consideran estas juzgadoras, que la labor encomendada al Juzgador de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida, llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó el Juez a quo, resultaba decretar el decaimiento e imponer unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión N° 1J-273-13 de fecha 05 de Diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó el Decaimiento de Medida de Privación Judicial que recaía sobre los acusados ROBERTO RAFAEL CORDOVA, ANDI JOSÉ CASTILLO, ADICSON ENRIQUE DÍAZ, LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ y LEONARDO FAVIO MANOTA, e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, específicamente las previstas en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión la decisión N° 1J-273-13 de fecha 05 de Diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que recaía sobre los acusados ROBERTO RAFAEL CORDOVA, ANDI JOSÉ CASTILLO, ADICSON ENRIQUE DÍAZ, LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ y LEONARDO FAVIO MANOTA, e impuso Medida Cautela Sustitutiva, específicamente las previstas en el artículo 242 ordinal 3°, 6° 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue el asunto penal por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y los agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2014. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
PONENTE
LA SECRETARIA
PAOLA URDANETA NAVA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 029-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
PAOLA URDANETA NAVA
ARHH/ds.-
VP02-R-2014-000014