REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-029121
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-001285
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Vistos los recursos de apelación de auto, interpuestos, el primero de ellos, por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS y LILIHER PLAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872, 71.305 y 152.312, en su condición de defensores privados de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y VERÓNICA ANDREINA RANGEL GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad N° 18.283.507 y 17.295.083, y el segundo, por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN SIMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.471, en su condición de defensor privado del ciudadano NEIKER JOSÉ CORZO VERA, portador de la cédula de identidad N° 19.838.873, ambos ejercidos contra la decisión N° 1665-13, de fecha 26.11.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por las defensas, desestimó la acusación incoada en contra de la imputada VERÓNICA ANDREINA RANGEL GONZÁLEZ, modificó la calificación jurídica atribuida a la mencionada ciudadana de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, decretando el sobreseimiento de la causa en relación a los dos primeros delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 303 y 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar las excepciones opuestas por las defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la revisión de medida solicitada a favor de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y NEIKER JOSÉ CORZO VERA, declaró con lugar la revisión de medida a favor de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA RANGEL; y en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y NEIKER JOSÉ CORZO VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 orinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la ciudadana VERÓNICA ANDREINA RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano DOYLER JOSÉ DELGADO ALTAMAR; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.01.2014, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores privados de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y VERÓNICA ANDREINA RANGEL GONZÁLEZ, atacan en primer término, la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, la declaratoria sin lugar de la revisión de medida impuesta en contra de sus representados.
Asimismo, la defensa privada del ciudadano NEIKER JOSÉ CORZO VERA, alega como única denuncia, la declaratoria sin lugar de la revisión de medida impuesta en contra de su defendido.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que en relación al primer motivo del escrito de impugnación realizado por la defensa de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y VERÓNICA ANDREINA RANGEL GONZÁLEZ, la instancia resolvió en la audiencia preliminar declarar sin lugar la excepción prevista en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión parcial de la acusación presentada y a realizar un cambio de calificación jurídica para el caso de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA RANGEL GONZÁLEZ, de cómplice no necesaria en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Por otra parte, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y NEIKER JOSÉ CORZO VERA, el Tribunal de Control negó la misma por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al primer motivo de impugnación realizado por la defensa privada de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y VERÓNICA ANDREINA RANGEL GONZÁLEZ, esta Sala de Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12.12.2013 los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS y LILIBER PLAZA, presentaron escrito de descargo, en el cual, entre otras cosas establecieron que: “…esta defensa considera que la presente Acusación (sic) no cumple con lo establecido en el artículo 308 ordinal (sic) 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal… es que esta defensa Solicita (sic) en este acto una vez analizado el conglomerado de pruebas que presenta el Ministerio Publico (sic) en su Acusación (sic) resuelva las Excepciones (sic) que en este acto expondremos: Excepción expuesta en el Articulo (sic) 28 numeral 4° (sic), literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Falta de requisitos esenciales para intentar la Acusación Fiscal”, por cuanto los objetos materiales que se desprenden del Acta Policial se encuentran en contraposición a lo establecido en el artículo 187 del COPP referente a la Cadena (sic) de Custodia, por todo lo antes expuesto al considerar que el manejo de evidencias es la forma de Garantizar (sic) la efectividad y eficacia de la Administración de Justicia, la Cadena (sic)de Custodia (sic) de las pruebas se define como el procedimiento controlador que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de sus análisis (expertos y peritos) y que tienen por fin no viciar el manejo que de ello se haga y así evitar su alteración, sustitución, contaminación o destrucción (…Omissis…) circunstancia esta que fue la que sucedió en la presente causa, que el funcionario Jefferson Javier Refungol Goliat, contamino (sic) desde su hallazgo la evidencia al igual que las actas procesales…”
No obstante, en fecha 26.11.2013, al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar, el Juez de instancia resolvió declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, por considerar que en el caso de marras no se evidenciaba violación a norma procesal o constitucional alguna.
De lo anteriormente expuesto y del análisis de lo alegado en el recurso incoado, estas jurisdicentes constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, sin embargo, estas jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el primer motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la similitud que existe entre la segunda denuncia realizada por la defensa de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y VERÓNICA ANDREINA RANGEL GONZÁLEZ y la única denuncia presentada por la defensa del ciudadano NEIKER JOSÉ CORZO VERA, es por lo que esta Sala procede a resolverlas en conjunto.
En efecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal verifica, que el Juez a quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente a los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y NEIKER JOSÉ CORZO VERA, luego de haber sido solicitada por las defensas la imposición de una medida menos gravosa a favor de los mismos, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Es así como constata esta Alzada, que siendo que los recurrentes afirman que el Juez de Control negó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, éste tendrá la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el segundo motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD de los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero de ellos, por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS y LILIHER PLAZA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y VERÓNICA ANDREINA RANGEL GONZÁLEZ, y el segundo, por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN SIMANCA, en su condición de defensor privado del ciudadano NEIKER JOSÉ CORZO VERA, ambos ejercidos contra la decisión N° 1665-13, de fecha 26.11.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por las defensas, desestimó la acusación incoada en contra de la imputada VERÓNICA ANDREINA RANGEL GONZÁLEZ, modificó la calificación jurídica atribuida a la mencionada ciudadana de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, decretando el sobreseimiento de la causa en relación a los dos primeros delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 303 y 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar las excepciones opuestas por las defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la revisión de medida solicitada a favor de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y NEIKER JOSÉ CORZO VERA, declaró con lugar la revisión de medida a favor de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA RANGEL; y en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y NEIKER JOSÉ CORZO VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 orinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la ciudadana VERÓNICA ANDREINA RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano DOYLER JOSÉ DELGADO ALTAMAR. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero de ellos, por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS y LILIHER PLAZA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y VERÓNICA ANDREINA RANGEL GONZÁLEZ, y el segundo, por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN SIMANCA, en su condición de defensor privado del ciudadano NEIKER JOSÉ CORZO VERA, ambos ejercidos contra la decisión N° 1665-13, de fecha 26.11.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por las defensas, desestimó la acusación incoada en contra de la imputada VERÓNICA ANDREINA RANGEL GONZÁLEZ, modificó la calificación jurídica atribuida a la mencionada ciudadana de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, decretando el sobreseimiento de la causa en relación a los dos primeros delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 303 y 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar las excepciones opuestas por las defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la revisión de medida solicitada a favor de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y NEIKER JOSÉ CORZO VERA, declaró con lugar la revisión de medida a favor de la ciudadana VERÓNICA ANDREINA RANGEL; y en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos DEWIN JOSÉ PLAZA QUEVEDO y NEIKER JOSÉ CORZO VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 orinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la ciudadana VERÓNICA ANDREINA RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano DOYLER JOSÉ DELGADO ALTAMAR. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 022-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2013-001285