REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 09 de Enero de 2014
201° y 152°
SENTENCIA No 002-14
Causa Nº 10J-280-13
Asunto VP02-P-2013-008019
Investigación Fiscal MP-101720-13
JUEZA PROFESIONAL: MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANDREINA HIDALGO LUCHONI
PARTES:
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. EDITA QUIROGA VEGA Fiscal 24° del Ministerio Publico.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. RAFAEL PADRON
ACUSADO: ISAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIA DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 10 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo del Pesaje Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta”, Municipio San Francisco, cumpliendo con la inspección de las unidades de transporte publico, observaron un vehiculo modelo: Gran Marquiz, placas: 4lOA9AA, pertenecientes a la Línea de Transporte Publico uLa Responsable”, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo – Costa Oriental del Lago, seguidamente se le indico a los pasajeros que descendieran del vehiculo con los equipajes para la identificación del mismo, por lo que se le solicito a la ciudadana ISAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, a exhibir cualquier tipo de objetos o sustancias que ocultare, e instaron a la ciudadana a que exhibiera el contenido de su cartera de mano, enseñando el interior de la misma a una considerada distancia que impedía ver el contenido de la misma, presumiéndose que ocultaba alguna sustancia u objeto ilícito, motivo por el cual se procedió a exigirle que vaciara el contenido de su bolso de mano, de la cual extrajo posteriormente CUATRO (4) ENVOLTORIOS DE FORMA CUADRADA CUBIERTO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, revisada minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública en el segundo enunciado de su escrito acusatorio. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, Establecido en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento del acusado interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, concediéndosele la palabra a la ciudadana ISAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, Establecido en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien expone: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal ABOG. EDITA QUIROGA, del Ministerio Publico quien expuso: “Ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 25-04-2013, en contra de la acusada ISAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, como cómplice no necesario del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los autores del hecho admitieron en la fase de control en la oportunidad de la audiencia preliminar, dejando sin efecto igualmente la calificación por el delito de Asociación para Delinquir tomando en consideración el cambio en el grado de participación referido y las particularidades de su ocurrencia, se ratifica los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Ahora bien, revisada la causa. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicha ciudadana es autora del delito por el cual se le acuso, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal, así mismo esta representación fiscal no se opone a algún tipo de adecuación o cambio del tipo penal y/o medidas que fueron acordadas que se ajusten a derecho y que sean dictadas conforme a la investidura que como Jueza la revisten. Es todo.”
Defensa Pública N° 08 en la persona del ABOG. RAFAEL PADRON, quien expuso: ciudadana Juez de la revisión de las actas, en relación al delito de Asociación para Delinquir esta defensa se opone a la misma por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal y la sala 3° de la Corte de Apelaciones ha establecido para que podamos estar en presencia del delito de Asociación para Delinquir se debe tomar en consideración a parte de tres o más personas elementos tales como, la misma debe estar establecida en el tiempo que tenga la Logística económica, tenga cadena de mando y un líder que encabece la asociación y en el caso que nos ocupa a pesar de que estamos en presencia de un celito donde participaron tres personas , mi representada tuvo solo una participación accesoria en los hechos de proceso, por lo que se solicita la desestimación de dicho delito , y en cuanto al delito principal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa considera que mi defendida también tuvo una participación accesoria en tales hechos, por lo que se le solicita se adecue el tipo penal en cuanto a su participación así como los limites inferiores por las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, al momento de los hechos, ya que solo contaba con solo 20 años de edad, y no existen en actas elementos que indiquen que ha sido participe de otro hecho punible, por lo que en el caso decida libre y voluntariamente admitir los hechos por los cuales la esta acusando el Ministerio Público, se tome en cuenta lo ya alegado a los fines de la imposición e la pena, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, y sustituirla por una menos gravosa, mientras prosiga la presente causa y en caso que se rechace esta sustitución, se solicita que mi defendida permanezca en la sede de Polisur. Igualmente se solicita copia de la presente acta, así como de la causa a los fines propios de la defensa. Es todo.
A la acusada ISAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento siguiente: Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de la acusada de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, así como vista la adecuación jurídica hoy realizada por el representante del Ministerio Público, en este acto, este Tribunal resuelve lo siguiente: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado ISAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, Establecido en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios, reguladas en los Artículos 37, 40 y 42, del referido Código, así como de la institución del Procedimiento para la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, procede a imponer al Acusado de actas, nuevamente del Precepto previsto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado
Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, Establecido en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él. En cuanto al delito de Asociación para delinquir habida cuenta de que no se corresponde con los hechos aludidos y en consideración al referido modo de participación, observa esta Juzgadora que se debe tomar en consideración para la adecuación certera de dicho delito que haya habido la participación de tres o más personas elementos tales como, la misma debe estar establecida en el tiempo que tenga la Logística económica, tenga cadena de mando y un líder que encabece la asociación y en el presente caso pese a que se esta en presencia de un hecho en el que fueron detenidos tres ciudadanos, dos de sexo masculino que admitieron como autores del delito en fase de control, en la oportunidad de la audiencia preliminar. Quedo pendiente esclarecer la situación en cuanto a la encausada resultando que la misma tuvo solo una participación accesoria en los hechos objeto del presente proceso.
Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento del ciudadano acusado Se considera en consecuencia procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal.
En este estado, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, concediéndosele la palabra al imputado : ISAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo.
De conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Juicio escuchada como fue la solicitud presentada por el Ciudadano acusado ISAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-21.752.784, fecha de nacimiento 24-10-92, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Judith Rojas y Francisco Rodríguez y residenciada con última residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, transversal 15, casa n° 17, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por su Abogado de la Defensa, de acogerse el acusado de autos a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el despacho fiscal, como se encuentra dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este Despacho de Instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente como cómplice no necesaria en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, Establecido en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 84.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo I
De los Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez(10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos.
Resulta importante traer a colación la sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, dictada en el expediente N° C06-0159, establecida por el máximo Tribunal de la República, relativo a las características que debe contener una sentencia producto de la Admisión de los Hechos:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente Nº. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el Artículo 74 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (Negrillas del Tribunal).
El imputado y o acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Es expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al acusado procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente al acusado ISAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-21.752.784, fecha de nacimiento 24-10-92, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Judith Rojas y Francisco Rodríguez y residenciada con última residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, transversal 15, casa n° 17, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, Establecido en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, considerando esta Juzgadora basarse en el Limite Inferior de la Pena quedando la misma en doce (12) años de prisión, por aplicación de lo previsto en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal Venezolano. Rebaja de la mitad de la referida pena en consideración del cambio de calificación a cómplice no necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, resultando la pena de seis años, Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, tres (03) años, resultando así la pena en definitiva a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha dosimetría ha sido examinada en franca consideración y observancia con el principio de la discrecionalidad que por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus cuatro reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos (como es el caso de autos), va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, lo cual significa, en este caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta la mitad de la pena que ha debido aplicarse.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidas las razones de hecho y de derecho en la presente causa y su procedencia ESTE JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada ISAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° V-21.752.784, fecha de nacimiento 24-10-92, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Judith Rojas y Francisco Rodríguez y residenciada con última residencia en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, transversal 15, casa Nº 17, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, por la comisión del delito cómplice no necesaria del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, y sustituirla por una menos gravosa. TERCERO: se admite la petición fiscal y de la defensa en cuanto a la ocurrencia en el caso en concreto del delito de asociación para delinquir por lo que se suprime el mismo. CUARTO: se mantiene como Sitio de Reclusión en el Instituto de Policía del Municipio San Francisco (Polisur) hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Ofíciese en tal sentido. QUINTO: No se condena a la acusada de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA HIDALGO LUCHONI
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 002-14 registrado en el Libro de Decisiones Definitivas llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA HIDALGO LUCHONI
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