REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 09 de Enero de 2014.-
201° y 152°
SENTENCIA No 003-14
Causa N° 10M-096-11
Asunto VP02-P-2010-031955
Investigación Fiscal 24-F41-0753-08
JUEZA PROFESIONAL: MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANDREINA HIDALGO LUCHONI
PARTES:
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JULIO ARRIAS, FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO N° 29.
ACUSADO: RITA MATILDA GONZALEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 11 de Noviembre de 2006, según consta en acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Departamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia que en compañía de la abogada Raiza Ramírez, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, realizaron la Inspección de un inmueble ubicado en el sector Delicia, calle principal, casa s/n, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, en la cual fueron atendidos por la ciudadana RITA MATILDE GONZALEZ, y al realizar dicha inspección lograron visualizar en la parte en la parte externa de la vivienda en la tapa de las alcantarillas de agua negras, dos (2) envoltorios de material sintético, uno contentivo de un material vegetal (hierba) y el otro contentivo de un polvo color blanco. Asimismo, dentro de la vivienda lograron incautar dos (2) envoltorios de color amarillo, contentivo de un material vegetal color marrón y tres (3) envoltorios forrados de un material sintético de color transparente contentivas de polvo compacto de color beige, una balanza de peso en gramos, dos teléfonos celulares y prendas militares10.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, revisada minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública en el segundo enunciado de su escrito acusatorio. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento del acusado interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, concediéndosele la palabra al RITA MATILDA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien expone: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público, ABOG. JULIO ARRIAS, quien a los efectos expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana acusada RITA MATILDA GONZALEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los hechos acontecidos en fecha 11 de Noviembre del año 2006, asimismo, ratificó los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, testigos presénciales, funcionarios actuantes, así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicha ciudadana es autor del delito por el cual se le acuso, es por lo que solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Nro. 29°, ABG. JEAN CARLOS GONZÁLEZ, quien expuso: “En virtud de la manifestación de mi defendida la acusada RITA MATILDA GONZALEZ, de querer admitir los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, solicito ciudadana Juez proceda a la imposición de la pena correspondiente a la misma, en atención a las rebajas pertinentes en atención a las normas respectivas, solicito además copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la Jueza se dirige al acusado RITA MATILDA GONZALEZ, y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la acusada se identifica como: RITA MATILDA GONZALEZ Venezolana, natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de Identidad N° V-7.745.599, fecha de nacimiento 17-03-1955, de 58 años de edad, con última residencia en la Villa del Rosario de Perija, en el Barrio Delicias, casa sin numero, diagonal a la Iglesia Católica Francisco Javier, del Estado Zulia; quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento siguiente: Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de la acusada de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, así como vista la adecuación jurídica hoy realizada por el representante del Ministerio Público, en este acto, este Tribunal resuelve lo siguiente: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de la acusada RITA MATILDA GONZALEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios, reguladas en los Artículos 37, 40 y 42, del referido Código, así como de la institución del Procedimiento para la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, procede a imponer al Acusado de actas, nuevamente del Precepto previsto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado
Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él.
Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento del ciudadano acusado Se considera en consecuencia procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal.
En este estado, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, concediéndosele la palabra al imputado RITA MATILDA GONZALEZ Venezolana, natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.745.599, fecha de nacimiento 17-03-1955, de 58 años de edad, con última residencia en la Villa del Rosario de Perija, en el Barrio Delicias, casa sin numero, diagonal a la Iglesia Católica Francisco Javier, del Estado Zulia; solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, y asimismo solicito se dicte en este mismo día la respectiva Sentencia, es todo”.
Seguidamente la Defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley. Seguidamente vista la solicitud presentada por el acusado y la Defensa del mismo se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que exponga su opinión a lo solicitado y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud presentada por la Defensa y el Acusado, Es Todo”.
De conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Juicio escuchada como fue la solicitud presentada por el Ciudadano acusado RITA MATILDA GONZALEZ Venezolana, natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.745.599, fecha de nacimiento 17-03-1955, de 58 años de edad, con última residencia en la Villa del Rosario de Perija, en el Barrio Delicias, casa sin numero, diagonal a la Iglesia Católica Francisco Javier, del Estado Zulia; y por su Abogado de la Defensa, de acogerse el acusado de autos a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el despacho fiscal, como se encuentra dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este Despacho de Instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo I
De los Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez(10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos.
Resulta importante traer a colación la sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, dictada en el expediente N° C06-0159, establecida por el máximo Tribunal de la República, relativo a las características que debe contener una sentencia producto de la Admisión de los Hechos:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente Nº 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el Artículo 74 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (Negrillas del Tribunal).
El imputado y o acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Es expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al acusado procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente al acusado RITA MATILDA GONZALEZ Venezolana, natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.745.599, fecha de nacimiento 17-03-1955, de 58 años de edad, con última residencia en la Villa del Rosario de Perija, en el Barrio Delicias, casa sin numero, diagonal a la Iglesia Católica Francisco Javier, del Estado Zulia; TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., la cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, considerando esta Juzgadora basarse en el Limite Inferior de la Pena, conforme a lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, tomando en consideración la edad de la acusada, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por la acusada se ordena la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la rebaja de dos (02) años de prisión, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha dosimetría ha sido examinada en franca consideración y observancia con el principio de la discrecionalidad que por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus cuatro reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos (como es el caso de autos), va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, lo cual significa, en este caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta la mitad de la pena que ha debido aplicarse.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado RITA MATILDA GONZALEZ Venezolana, natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.745.599, fecha de nacimiento 17-03-1955, de 58 años de edad, con última residencia en la Villa del Rosario de Perija, en el Barrio Delicias, casa sin numero, diagonal a la Iglesia Católica Francisco Javier, del Estado Zulia, a cumplir de de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, por la comisión del delito previsto en el Segundo Parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena mantener como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (URIBANA) Anexo Femenino, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Ofíciese en tal sentido. TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso
CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA HIDALGO LUCHONI
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 003-14 registrado en el Libro de Decisiones Definitivas llevada por este despacho.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA HIDALGO LUCHONI
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