REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de enero de 2013
202° Y 154°


CAUSA No. 10M-071-11 DECISION Nº 001-14

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho ABG LUIS EDUARDO CEBALLOS, defensor Privado con el carácter de defensor de la ciudadana YAMILETH CABRERA MONTILLA; por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado antes mencionado y para decidir observa:

Fue presentado la acusada de autos ante un Juzgado Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2012, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la fiscalía 23 del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Alude la defensa en escrito de revisión afirmaciones que a juicio de esta Juzgadora se corresponden con determinaciones de fondo, en las que se requiere la evaluación de los medios de prueba, acción que no esta dada sino hasta el contradictorio, el eventual Juicio Oral, en el que efectivamente se valora y estima cada uno de los elementos de prueba y en razón ejercicio se argumenta y determina si existe o no responsabilidad del encausado en el delito por el cual se le señala.

Por su parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal)

Y el artículo 250 del mismo texto procesal, establece:
“. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Nada mejor para esa búsqueda de la verdad que el debate en juicio oral y publico o privado si es requerido, pudiendo determinarse en contradictorio la verdad verdadera y la resulta inmediata seria la que en razón de los argumentos de hecho y derecho puede subsumirse y determinar si corresponde dictar sentencia condenatoria o absolutoria.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada, esta Juzgadora en fase de Juicio considera que hasta la fecha no han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, en tal sentido se declara sin lugar lo peticionado. Y ASI SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR de la solicitud de examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Profesional del Derecho ABG LUIS EDUARDO CEBALLOS, defensor Privado, defensor de la ciudadana YAMILETH CABRERA MONTILLApor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente en derecho a juicio de quien suscribe.
Notifíquese, compulse
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA HIDALGO


En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 001-2014, en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevada por esta despacho

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA HIDALGO