REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA No. 5J-881-2013 DECISION N° 003-2014
Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha dos (20) de Enero de 2014, por los Defensores Privados LUIS FARIA y EZEQUIEL BARROSO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO, donde interpone escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud que realiza la Defensa Privada, encuadra su solicitud de revisión de medida bajo la base que la calificación jurídica del hecho delictivo cometido no se encuadra en el delito de INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 de los artículos 406 en concordancia con el 84 del Código Penal, en perjuicio de ALVARO DE JESUS PALMAR PALMAR, tal y como fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-10-2013, celebrada por ante el Juzgado Primero de Juicio e igualmente plasmado en el auto de apertura a Juicio, por lo cual la Defensa Privada expone que dicha conducta desplegada por su defendido ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO, esta se encuadra más en la comisión del delito de INSTIGACIÓN DIRECTA E INDIRECTA, establecido en el artículo 283 del Código Penal, el cual establece una pena más baja.
Ahora bien, podemos observar que la defensa trastoca al fondo de la causa, lo cual no puede hacer este Juzgador ya que dicha situación no puede ser verificada sino al momento de la celebración del Juicio Oral y Público, que una vez que se inicie el debate pudiera observar este juzgador si así fuese el caso, encuadrar la conducta desplegada por el acusado ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO, pero no antes según lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 333: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Por otro lado, la misma norma adjetiva penal establece las razones por las cuales puede ser recusado un Juez o Jueza, siendo una de esta es emitir opinión antes de la celebración del Juicio Oral y Público, el cual encueraría en este caso si este juzgador opinara al fondo del presente asunto, de conformidad con lo establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual este Juzgado acuerda declarar sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por los profesionales del derecho abogados LUIS FARIA y EZEQUIEL BARROSO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO, acordando mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al mismo y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de revisión interpuesta por los profesionales del derecho abogados LUIS FARIA y EZEQUIEL BARROSO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALBERTO BRAVO, por lo cual se mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2014, en el Tribunal quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ
JMR/reme
Causa N° 5J-881-2013.-