REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de enero de 2014.
203° y 154º
Causa Penal N° C02-33750-13
Causa Fiscal Nº MP-400932-13
Decisión Nº 036-2014.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
ACUSADO: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 12/12/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.261.174, hijo de Ismary Martínez y de Richard Molina, residenciado en la calle 5, casa N° 4-83 a dos casas de la verdulería El Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414 347 49 28.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y sancionado en el artículo 456 en armonía con el articulo 82, ambos del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ANA KARINA FERNANDEZ CHAVEZ.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día doce (12) de septiembre de 2013, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), momento en que la ciudadana ANA KARINA FERNÁNDEZ CHÁVEZ, se encontraba en el cuarto de su casa, ubicada en la avenida 4, casa Nº 4-63, parroquia San Carlos, municipio Colón, estado Zulia, cuando salió para la cocina, se consiguió al sujeto apodado “El Sicario”, de la impresión empezó a gritar y éste se le fue encima y le dio un golpe en el pecho, por lo que forcejearon; debido a los gritos su esposo y su cuñada salieron del cuarto y entre ellos lo agarraron; luego llamaron a la policía, en ese momento se percataron que dicho sujeto había colocado sobre la mesa del comedor una olla de acero y un regulador de corriente para llevárselos.
Es el caso que, los funcionarios PEDRO PALACIO Y ALFREDO ROMERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban realizando patrullaje preventivo, cuando recibieron llamada telefónica de parte del supervisor Silfredo García, indicándoles que se trasladaran hasta la avenida Bolívar, diagonal a la policlínica Sur del Lago, casa Nº 4-63, parroquia San Carlos, municipio Colón, estado Zulia, ya que en el interior de la misma había sido aprehendido un ciudadano por sus habitantes, que había intentado robarlos. Una vez en el sitio, una ciudadana les hizo señas para que se detuvieran; luego les señaló al ciudadano dentro de su vivienda, de tez morena, contextura delgada, cabello negro y corto, el cual se encontraba con sus manos amarradas y presentaba signos de haber sido golpeado; así mismo les narró lo sucedido.
En vista de los señalamientos hechos por la víctima, procedieron a identificar al ciudadano Ricardo Segundo Molina Martínez, quien fue visto, sustrayendo una olla eléctrica marca UTECH SLOW COOKER, modelo Nº UT-S 15, color cromado, en su interior consta de un envase de color negro con una tapa de vidrio; un regulador de voltaje, marca Phase II Electrónica, color blanco, modelo RVC—600 y un mouse óptico marca Genius, color negro, serial número 149910009898.
Seguidamente, le informaron al ciudadano que se encontraba detenido, siendo trasladado a la sede de la coordinación policial, donde le fueron leídos sus derechos constitucionales a las 10:15 horas de la noche, para luego ser remitido al retén policial San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y sancionado en el artículo 456 en armonía con el articulo 82, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ CHAVEZ, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, nueve (09) de enero de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
De los Testimonios Funcionarios: PRIMERO: declaración de los funcionarios PEDRO PALACIO Y ALFREDO ROMERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Bolivariana de Policía del estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, reflejadas en acta policial, de fecha doce (12) de septiembre del año 2013. SEGUNDO: deposición de los funcionarios PEDRO PALACIO Y ALFREDO ROMERO, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quienes llevaron a cabo la inspección técnica, de fecha doce (12) de septiembre del año 2013, en la que se reflejan las características del lugar donde ocurrió el hecho y resultó aprehendido el imputado. TERCERO: testimonio de los funcionarios PEDRO PALACIO Y ÁNGEL GARCÍA, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, los cuales firman el registro de cadena de custodia de evidencias físicas marcado con el Nº RCC-0126-13, de fecha doce (12) de septiembre del año 2013, en la que indican las características de los objetos retenidos al momento de la aprehensión del imputado.
Del testimonio de la Víctima (s) y Testigo (s): PRIMERO: testifical de la ciudadana ANA KARINA FERNÁNDEZ CHÁVEZ, victima directa del delito, y dará cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos. SEGUNDO: testimonial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VILLALOBOS CHÁVEZ, testigo presencial del hecho y expondrá como ocurrieron los hechos.
Documentales: PRIMERO: acta policial s/n, de fecha doce (12) de septiembre del año 2013, debidamente suscrita por los funcionarios PEDRO PALACIO Y ALFREDO ROMERO, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ. SEGUNDO: acta de inspección técnica, de fecha doce (12) de septiembre del año 2013, firmada por los efectivos policiales PEDRO PALACIO Y ALFREDO ROMERO, al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, contentiva de las características del lugar donde resultó aprehendido el imputado. TERCERO: acta de derechos ciudadanos, de fecha doce (12) de septiembre del año 2013, en la que consta que le fueron leídos los derechos al imputado, y se realizó una aprehensión apegada a la ley. CUARTO: resultados del Dictamen Pericial contentivo del Informe Médico, de fecha doce (12) de septiembre del año 2013, refrendado por el médico de guardia, adscrito al Hospital General de Santa Bárbara, practicado a la víctima. QUINTO: fijaciones fotográficas marcadas con los Nº 1 y 2, realizadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos y a la evidencia física incautada al imputado al momento de su aprehensión. SEXTO: registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº RCC-0126-13, de fecha doce (12) de septiembre del año 2013, rubricada por los funcionarios PEDRO PALACIO Y ÁNGEL GARCÍA, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en la que se reflejan las características de los objetos retenidos al momento de la aprehensión del imputado.
Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral por la abogada JENY BENAVIDES, Fiscal (A), en contra del encausado RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y sancionado en el artículo 456 en armonía con el articulo 82, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ CHAVEZ, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GELNDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 036 - 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
Causa Penal N° C02-33.750-13.-
Causa Fiscal N° 24-F16-400932-13