REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de enero del año 2.014.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-27.423-2012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1911-2012.-
DECISIÓN Nº 029- 2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO EN LIBERTAD)
En el día de hoy, nueve (09) de enero del año 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada Lixaida Maria Fernández Fernández, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-27423-2013, seguida en contra del ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañado por la profesional LIRIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, previo lapso de espera otorgado a la victima autos, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso). También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de 2013, en contra del ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL, con ocasión a los hechos ocurridos el día sábado dieciocho (18) de agosto del año en curso, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), momento en que el ciudadano EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL, se encontraba en la para de la línea “20 de Mayo”,ubicada en la Avenida Bolívar, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegaron dos personas, solicitándole una carrera; cuando iban por el Banco Mercantil, le colocaron un cuchillo en el cuello y le dice que estaba robado, que se quedara quieto, porque si no lo degollaban; luego le dijeron que agarrara por la Avenida Universidad, a pocos metros de la PTJ, indicándole que parara, par quitarle el dinero que tenía en el bolsillo, sacaron el reproductor del carro y se fueron corriendo, después la victima prendió de una vez el carro y se fue al comando de la PTJ, de donde salió con funcionarios a buscarlos, pero no los encontraron. Posteriormente, fue a la casa del dueño del taxi, le explicó lo que pasó, buscó varios compañeros de la línea y comenzaron a buscar a dos personas que lo robaron, cuando llegaron al “bar de Tatu”, vieron en todo el frente del local a las personas que lo habían robado, llamaron a la policía telefónicamente, el otro que también lo había robado salió corriendo asustado y no lo capturó la policía, efectivamente al transcurrir 20 minutos llegaron los efectivos de la Policía del Estado Zulia, por lo que una comisión del órgano policial citado procedió a practicar la aprehensión del ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, y colocarlo a la orden del Ministerio Público..En razón de o narrado los hechos narrados configuran el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL. Por lo tanto, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Bernardino del Viento Córdova, de la República de Colombia, de fecha de nacimiento 14/04/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.708.183, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de ELIÉCER FUENTES y de ELIDA OSPINO, residenciado en la Hacienda La Rumania, ubicada en el sector La Once, vía Coloncito, entre La Redoma El Conuco y Coloncito, estado Zulia, teléfono de contacto 0275-9955624, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho LIRIDA RODRIGUEZ, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho acá querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesta a ofrecer disculpas a la victima y cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representada, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha quince (15) de noviembre de 2013, en contra del ciudadano justiciable YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de los expertos: indicada bajo los Nos 1 y 2 del capítulo destinado a la promoción de los medios de pruebas. De los funcionarios aprehensores e investigadores: señaladas en los particulares 01 al 05, ambos inclusive. Declaración de la victima y testigo: reseñadas bajo los numerales 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las pruebas documentales: marcadas con los dígitos 1 al 8, ambos inclusive del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgada en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS SOTO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen siete (07) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la Hacienda La Rumania, ubicada en el sector La Once, vía Coloncito, entre La Redoma El Conuco y Coloncito, estado Zulia, y en caso contrario deberá comparecer para indicar su nueva dirección. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por cada quince (15) días, en todo lo relacionado a la labores de limpieza y mantenimiento de la Escuela que se encuentra ubicada en la Hacienda La Rumania, estado Táchira, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la institución educativa. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, reside en la dirección indicada con anterioridad, se designa como tal al concejo comunal de ese lugar, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, plenamente identificado en actas, por el tipo delictivo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por Siete (07) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Concejo Comunal del sector donde reside, como vigilante de la conducta del ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por cada quince (15) días, en todo lo relacionado a la labores de limpieza y mantenimiento de la Escuela que se encuentra ubicada en la Hacienda La Rumania, estado Táchira, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la referida institución, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha veinte (20) de agosto del año 2012, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 029-2014 y se ofició bajo el No. 173-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
El imputado,
YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO
La Defensa Privada,
Abg. LIRIDA RODRIGUEZ,
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ