REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de enero de 2014
203° y 154º
Causa Penal N° C02-25.350-2012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-0153-2012
Decisión Nº 032-2014.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
ACUSADO: JOSE GREGORIO NAVA PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/10/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.169.913, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de Alirio Nava y de Herlinda Parra, y residenciado el sector Ezequiel Zamora, calle 22 al lado de la Bodega Pava, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-5163671.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YURAIMA DEL PILAR NAVA PARRA.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de enero de 2012, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), momento en que la ciudadana YURAIMA PILAR NAVA PARRA, se presentó ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, a fin de manifestar que aproximadamente a las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se encontraba en su casa, ubicada en el sector Ezequiel Zamora, calle 21, casa Nº 3-7, diagonal al Mercal, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando su hermano Alier nava, la fue a buscar porque su mamá se hallaba mal de salud; cuando llegaron a casa de su mamá, se encontraba su hermano José, con piedras y un cuchillo en la mano, alzado porque su hermano Alier, no le prestó la moto, por lo que agarró a sus hijos y se fue para la casa otra vez; al ratico de estar en su casa, llegó su mamá diciéndole que el estaba alzado, luego llegó su hermano José, insultándola y gritándola que le iba a batear la cabeza con una cabilla que tenía en la mano, que le buscara la llave para llevarse la moto, luego le rompió el bombillo del frente de su vivienda y se fue.
Seguidamente los funcionarios LINO GALBÁN, NILSIDO ALVARADO, ARGENIS CASTILLO, SAMUEL JÍMENEZ Y CARMEN PARRA, se trasladaron en compañía de la denunciante hasta la dirección indicada; una vez en el lugar, la victima les señaló en el frente de su casa, a un sujeto de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestido con un uniforme de color verde, perteneciente al Ejercito Bolivariano de Venezuela, como su agresor. En vista de lo señalado por la ciudadana en mención, procedieron a detenerlo, una vez logrado el cometido, el ciudadano se identificó como JOSE GREGORIO ALI NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.169.913, por lo que le informaron que iba a quedar detenido, por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo le indicaron sus derechos constitucionales a las 4:00 horas de la tarde. Posteriormente le fue realizada una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; luego fue trasladado a la sede del comando policial y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YURAIMA DEL PILAR NAVA PARRA, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, nueve (09) de Enero de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano JOSE GREGRORIO NAVA PARRA, es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público, en la forma como han quedado individualizado.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
DE LAS TESTIMONIALES
De los Funcionarios: PRIMERO: Declaración de los funcionarios LINO GALBÁN, NILSIDO ALVARADO, ARGENIS CASTILLO, SAMUEL JIMÉNEZ Y CARMEN PARRA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, plasmadas en acta de investigación policial, de fecha 21 de enero del año 2012. SEGUNDO: Deposición del Funcionario LINO GALBÁN, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón del estado Zulia, responsable de llevar a cabo la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha veintiuno (21) de enero del año 2012.
De las victimas y testigos: PRIMERO: testimonio de la ciudadana YURAIMA DEL PILAR NAVA PARRA, victima de los hechos que dieron origen a la presente investigación.
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 21 de enero del año 2012, debidamente suscrita por los funcionarios LINO GALBAN, NILSIDO ALVARADO, ARGENIS CASTILLO, SAMUEL JIMÉNEZ Y CARMEN PARRA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, estado Zulia, continente de las de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del encausado de autos. SEGUNDO: Acta de Derechos del Imputado, de fecha veintiuno (21) de enero del año 2012; TERCERO: Acta de Inspección Técnica, de fecha veintiuno (21) de enero del año 2012, refrendada por el funcionarios LINO GALBAN, al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, contenida de las características que distinguen el sitio del suceso.
Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado.
Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado ROBERT MARTINEZ, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GOMNZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público en contra del encausado JOSE GREGRORIO NAVA PARRA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana YURAIMA DEL PILAR NAVA PARRA, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano JOSE GREGRORIO NAVA PARRA. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernandez Fernandez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 032-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernandez Fernandez