REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Enero de 2014
203° y 154º

RESOLUCION N° 0030-2014

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL PROCESADO.


Estando en etapa para decidir el escrito presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano HENRRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, contra quien se instruye asunto penal identificado con la nomenclatura C02-24.412-2011, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, descrito y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en armonía con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la ley eiusdem, en menoscabo de los ciudadanos ELVIS URDANETA URDANETA y ROSMERY ESTHER VILARDEZ TREN, mediante el cual expone:

Que en fecha dieciocho (18) de agosto (SIC) de 2011, se impuso a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comunica, la prenombrada abogada defensora, que es el caso que hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, manteniéndose su defendido fiel en el cumplimiento de sus obligaciones, pero restringido en consecuencia su derecho de libertad, por lo que las obligaciones impuestas se han prolongado por mas del lapso de tiempo a que refiere la norma procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en tal sentido; invoca que el criterio por la Sala Constitucional respecto del Principio de Proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, sea aplicado en el caso que se le sigue a su defendido, el cual tal y como se indico (SIC) ha venido dando fiel y cabal cumplimiento con las obligaciones impuestas por el Juzgado, y hasta la fecha ha mantenido restringido su derecho de libertad más allá de lo que la norma procesal señalada preceptúa.
Que por las razones antes mencionadas, solicita a este Juzgado, que en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia patria ACUERDE ORDENAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS QUE RESTRIGEN LA LIBERTAD DEL DEFENDIDO.

Que dicha solicitud se realiza de conformidad con los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición y tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de proporcionalidad, petición que ha sido ratificada por escrito de fecha trece (13) noviembre de 2013, los cuales se ordenan agregar a la causa recibida el día siete (07) de enero del año que discurre, constante de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles.

Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:

Ciertamente el día dieciocho (18) de julio de 2011, fue traído en calidad de detenido el ciudadano HENRRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, por ante este Tribunal de Instancia por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, descrito y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en armonía con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la ley eiusdem, en detrimento de los ciudadanos ELVIS URDANETA URDANETA y ROSMERY ESTHER VILARDEZ TREN, en la cual se dictaminó mediante resolución N° 704-2011, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar acreditado el referido delito como su presunta responsabilidad penal en los hechos, en atención a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, 252 en coherencia con el segundo aparte del citado artículo, concatenado con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal vigente para la época de acontecer el evento punible.

No obstante; se constata a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), fallo Nº 0684-2011, del día diecisiete (17) de agosto del año 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito y Extensión Penal, el cual fue designado para el cumplimiento de la guardia durante el receso de las actividades judiciales decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo juzgador sustituyó la medida que pesaba sobre la persona del justiciable, por una menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, contados a partir de la citada fecha y cuantas veces sea convocado.


Es oportuno referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Cursivas del juzgado).


De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En ese orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2177, dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, dejo establecido lo siguiente:

“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.

Por otro lado, advierte el Tribunal que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

De lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el justiciable HENRRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día el día dieciocho (18) de julio de 2011, constatándose que desde ese momento, han transcurrido más de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado, conducta imputable a este. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, declara con lugar la solicitud, y por vía de consecuencia; decreta el DECAIMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano HENRRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, ordenadas en la fecha antes referida, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano HENRRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al ciudadano HENRRY ENRIQUE SOTO NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.547.458, domiciliado en el sector Manzanillo, avenida 25 con calle 10, casa 10B-25, diagonal al Comando de la Policía, teléfono de contacto 0261-7621456, Maracaibo, estado Zulia, en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, contra quien se instruye asunto penal N° C02-24.412-2011, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, descrito y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en armonía con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la ley eiusdem, en agravio de los ciudadanos ELVIS URDANETA URDANETA y ROSMERY ESTHER VILARDEZ TREN, toda vez que desde el día dieciocho (18) de julio de 2011, a la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia definitiva por causas imputables al Ministerio Público, el cual no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, ni se ha proveído de prórroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, con fundamento a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Control

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 0030-2014 en el libro respectivo. Se libran boletas de notificación y se ofició con el Nº 175-2014.-


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


Asunto Penal Nº C02-24.412-2011
Asunto fiscal Nº 24-F16-1675-2011