REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Enero de 2014
203° y 154º
ASUNTO PENAL C02-20.616-2.010.-
ASUNTO FISCAL 24-21-405-2010.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)
En el día de hoy, jueves nueve (09) de enero de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en la causa penal Nº C02-20.616-10, seguida en contra del ciudadano JEANS CARLOS RIVAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal XXI del Estado Zulia, el imputado ciudadano JEANS CARLOS RIVAS ROMERO, previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañado por la Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario, Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en colaboración con la Defensa Pública N° 01, y no se encuentran presentes la victima adolescente identidad omitida, ni su representante legal, ciudadana XIOMARA BATISTA, las cuales no acudieron en razón que si bien tienen conocimiento del acto, estas manifestaron no poder asistir. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). También se le explicó solo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado el día diecisiete (17) e abril de 2012, instruido en contra del ciudadano JEANS CARLOS RIVAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día cinco (05) de Junio del año 2010, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (05:45 a.m.), momento en que fue aprehendido el ciudadano JEANS CARLOS RIVAS ROMERO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, cuando se encontraba en la vía Panamericana, antiguo cine Capri, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano MERGUI SEGUNDO BLANCO PEDROZO, quien entre otras cosas, manifestó que su sobrina de nombre MARIA ISABEL, le había contado que su padrastro JEAN CARLOS, la tocó en sus partes intimas e intentó violarla en horas de la madrugada de ese mismo día, y asimismo le manifestó que esto ha ocurrido en otras oportunidades. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este acto, solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como fue dictada por este digno Tribunal en la oportunidad legal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como JEANS CARLOS JOSE RIVAS ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 22/05/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.350.213, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida, Estado Mérida, calle Las Rudales, segunda calle, tercera casa, casa sin número, al lado de la bodega de la nena, en la esquina de la bodega de Martha, teléfono de contacto 0426 2710660, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “no es verdad que yo la amenacé a ella, yo me voy a juicio pues. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02, en colaboración con la defensa pública N° 01, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, se opone al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del mismo, ello tomando en cuenta que el defendido me ha indicado en conversaciones sostenidas, no querer admitir los hechos, ni querer hacer uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal, por lo que se ratifica . Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogado GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMCHO REYES, la acusación interpuesta en fecha el día 08 de abril de 2012, contra el ciudadano JEANS CARLOS RIVAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Declaración de los expertos: descrita en el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las pruebas testimoniales: señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, ambos inclusive. De las pruebas periciales: distinguidas con los dígitos 1 y 2. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Por su parte la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, tocan el fondo del asunto a dilucidar en la audiencia oral que se llevará cabo por ante el Tribunal de juicio, ya que como se indicó el escrito acusatorio cuenta con fundados, serios, graves y concordantes elementos de prueba para estimar el delito atribuido como la responsabilidad del imputado de autos. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2010 y ratificadas en la audiencia del día 05 de diciembre del año 2013, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano JEANS CARLOS RIVAS ROMERO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano JEANS CARLOS RIVAS ROMERO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso cada uno por separado: “yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite ser subsanado, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JEANS CARLOS RIVAS ROMERO, plenamente identificado en actas, por la supuesta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de fundados, serios, graves y concordantes elementos de prueba para estimar el delito atribuido como la responsabilidad del imputado de auto. Por su parte la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha en fecha 07 de junio de 2010, según decisión Nº 640-2010, a favor del ciudadano JEANS CARLOS RIVAS ROMERO y ratificadas en la audiencia del día 05 de diciembre del año 2013, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES
El imputado de autos,
JEANS CARLOS RIVAS ROMERO
La Defensa Técnica,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernandez Fernandez