REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de Enero del año 2014
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-22.919-2010.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F21-0921-2010.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)

En el día de hoy, ocho (08) de enero de 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, al imputado de autos ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, relacionado con la causa penal Nº C02-22.919-2010, instruida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, actuando con el carácter de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su condición de Defensor Público (A) Nº 2 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no así la victima ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ, de quien no consta resulta alguna de la boleta de notificación librada a través de la Coordinación Policial Nº 20 Sucre; no obstante la misma tiene conocimiento del acto pendiente a celebrar, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra al abogado defensor JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 44 (hoy 45) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, por último solicito copias del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 11/12/1959, de 54 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.523.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Ramón Montiel y de Delfa Márquez, residenciado frente al Colegio Guayana, en las Invasiones, sector 13 de Abril, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7504856, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción y ni apremio, expuso: “Bueno yo quiero decir, que yo cumplí con todo lo que me pidieron, y yo no me he vuelto a meter con la señora, ah y yo no fallé a ninguna entrevista, aquí está el registro que lo comprueba es todo”. Acto Seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Vistos los informes inicial y de finalización del régimen de prueba emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 El Vigía, Estado Mérida, en los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, en el acto de audiencia preliminar (audiencia oral), por lo que no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho, no existiendo más nada que decir, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado con ocasión a los hechos acontecidos en fecha el día veinticinco (25) de diciembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (2:00 p.m), fue aprehendido el ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 de la Policía del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ, quien manifestó entre otras cosas, que el citado ciudadano llegó en estado de embriaguez, insultando a sus hijos, y al ella decirle que dejara la falta de respeto, éste la estrujó contra el suelo, le dio un golpe en los labios, por lo que salió de la casa en busca de la policía, procediéndose a su aprehensión y quedando a la orden del Ministerio. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el día dieciséis (16) de octubre de 2012. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-269, de fecha 31/01/2013 (folio 44) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3.174, de fecha 30/10/2013 (folio 48), emitidos a favor del ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, debidamente suscritos por la LIC. MAIRA GUERRERO y CRIM. DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación de conformidad realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día veintiocho (28) de septiembre de 2012, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en agravio de la ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-22.919-2010, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 11/12/1959, de 54 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.523.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Ramón Montiel y de Delfa Márquez, residenciado frente al Colegio Guayana, en las Invasiones, sector 13 de Abril, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7504856, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ Z, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, en audiencia preliminar, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, con ocasión a la Medida Alternativa de justicia concedida en su oportunidad procesal, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana de hoy (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. JOSE ANGEL CAMACHO

El imputado,
ALBERTO JOSE MONTILLO MARQUEZ

La Defensora Pública (A) Nº 2,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ