REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de Enero del año 2014
203° y 154º
DECISION N° 0028 – 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES.


IMPUTADO: JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 11/12/1959, de 54 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.523.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Ramón Montiel y de Delfa Márquez, residenciado frente al Colegio Guayana, en las Invasiones, sector 13 de Abril, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7504856.


DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: YARITZA MARGARITA RAMIREZ.


DEFENSA PÚBLICA: abogado JUAN CARLOS BARBOZ NIÑO, en su carácter de Defensor Público Nº 02 Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veinticinco (25) de diciembre de 2010, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fue aprehendido el ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 de la Policía del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ, quien manifestó entre otras cosas, que el citado ciudadano llegó en estado de embriaguez, insultando a sus hijos, y al ella decirle que dejara la falta de respeto, éste la estrujó contra el suelo, le dio un golpe en los labios, por lo que salió de la casa en busca de la policía, procediéndose a su aprehensión y quedando a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS E IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaron en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Testimonio de la ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ, por ser victima en el presente caso, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes Oficial Técnico Segundo GREGORIO VILLARREAL y Oficial Segundo JHONEL TORO, adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 20, Sucre de la Policía Bolivariana del estado Zulia, responsables de llevar a cabo el procedimiento de aprehensión del imputado JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció el evento punible, plasmadas en acta policial, de fecha 25 de diciembre de 2010. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha veinticinco (25) de diciembre del año 2.010, realizada en el sitio del suceso, debidamente suscrita por el Oficial Técnico Segundo GREGORIO VILLARREAL, funcionario del Centro de Coordinación Policial Nº 20, Sucre de la Policía Bolivariana del estado Zulia, en la que se describen las características del mismo. 4.- Resultados del Dictamen Pericial continente del Examen Médico Forense signado bajo el Nº 12-10, de fecha veinticinco (25) diciembre del año 2.010, debidamente firmado por el Doctor MARIO LEAL R, perteneciente al Experto Profesional III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, evaluación medica realizada a la ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día dieciséis (16) de octubre del año 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “señora juez, , con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando el Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de esos hechos, pido disculpa a mi señora YARITZA MARGARITA RAMIREZ, aquí presente por lo ocurrido, y quiero que me den el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto en virtud de la unidad de la defensa, por la ciudadana LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “escuchada la exposición que hiciere el representante del Ministerio Público, quien subsano en este acto el escrito acusatorio, así como la manifestación voluntaria expresada por el ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, quien en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa pública requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de el citado beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión”.

En sintonía con lo anterior, el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la ciudadana victima YARITZA MARGARITA RAMIREZ, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacían oposición.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día dieciséis (16) de octubre del año 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ, el Tribunal pasó a instruir al encausado JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6 y , 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy ocho (08) de Enero del año 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-269, de fecha 31/01/2013 (folio 44) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3.174, de fecha 30/10/2013 (folio 48), emitidos a favor del ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, debidamente suscritos por la LIC. MAIRA GUERRERO y CRIM. DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, en audiencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-22.919-2010, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO MONTILLO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 11/12/1959, de 54 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.523.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Ramón Montiel y de Delfa Márquez, residenciado frente al Colegio Guayana, en las Invasiones, sector 13 de Abril, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7504856, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA MARGARITA RAMIREZ, toda vez que, el plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, ha vencido, además ha sido verificado el acatamiento de cada una de ellas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Asimismo, librese boleta de notificación a la victima de autos, sobre el fallo aquí proferido, la cual se procederá a publicar a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 0028-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

Causa Penal Nº C02-22.919-2010.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F21-0921-2010