REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de enero de 2014
203º y 154º
Causa Penal C02-35116-2014.
DECISIÓN N° 023-2014.
ACTA DE AUDIENCIA DE PERSENTACION DE IMPUTADO CON DECISION DECLINANDO COMPETENCIA
En el día de hoy, martes siete (07) de enero de 2014, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante del Ministerio Público pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, a objeto de ser oído, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem. Seguidamente el mencionado ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el Tribunal, visto lo expuesto por el mencionado EDGAR JOSE TORRES TORRES, designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de Guardia, estando presente la abogada YENNY SOSA, Defensora Pública Nº 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando Santa Bárbara de Zulia, quienes dejan constancia en acta policial N° 016, de fecha 06 de enero de 2014, que aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, estando constituido en comisión de seguridad fronteriza en el punto de control fijo de la Redoma de Conuco, ubicado en la carretera Nacional Santa Bárbara-El Guayabo, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron un vehículo de transporte público que circulaba en sentido Santa Bárbara del Zulia-El Guayabo, solicitándole al conductor se estacionara a margen derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una inspección al vehículo y a los ciudadanos pasajeros del mismo procediendo posteriormente a realizar llamada al SICODA, siendo atendidos por el Sargento Primero Guerrero Maria, quien manifestó que el ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, presentaba solicitud por el Juzgado Decimoquinto Penal Ordinario de Caracas, por el delito de HURTO CALIFICADO, según oficio N° 1170, de fecha 10 de marzo de 1995, en razón de tales hechos, el ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, fue aprehendido, leídos sus derechos Constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público, en este acto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esta Juzgadora, sea colocado a la disposición del Juzgado mencionado, por la vía que considere más idónea esta Jueza Profesional. Acto continuo el Juzgado de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho por el que fue aprehendido, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: EDGAR JOSE TORRES TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 25-10-1972, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.094.549, residenciado en la Urbanización Los Rosales, kilómetro 05, casa N° 22, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7479240, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada YENNY SOSA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadano Juez, el representante fiscal ha solicitado que sea acordada la libertad plena e inmediata a mi representado, en este sentido, solicita la defensa de igual manera que se acuerde la libertad plena y sin restricción alguna del defendido. Así mismo, en este acto solicito se otorgue al defendido copia certificada del acta que recoge la presente audiencia con imputado. Es Todo”. En este estado el Juez de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, sea colocado a disposición del Juzgado Decimoquinto Penal Ordinario de Caracas, el ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, en razón que sobre el mismo existe mandato de aprehensión judicial, por el delito de HURTO CALIFICADO, según oficio N° 1170, de fecha 10 de marzo de 1995, mientras que la defensa técnica pide se acuerde la libertad plena y sin restricción alguna de su defendido. Así las cosas, esta Jueza Profesional advierte que según acta policial Nº SIP-016, de fecha seis (06) de enero de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, momento en que estando constituidos en comisión de seguridad fronteriza en el punto de control fijo de la Redoma de Conuco, ubicado en la carretera Nacional Santa Bárbara-El Guayabo, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, observaron un vehículo de transporte público que circulaba en sentido Santa Bárbara del Zulia-El Guayabo, solicitándole al conductor se estacionara a margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección al vehículo y a los ciudadanos pasajeros del mismo, procediendo posteriormente a realizar llamada al SICODA, siendo atendidos por el Sargento Primero Mendoza Vásquez Mario, quien manifestó que el ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, presentaba solicitud por el Juzgado Decimoquinto Penal Ordinario de Caracas, por el delito de HURTO CALIFICADO, según oficio N° 1170, de fecha 10 de marzo de 1995, en razón de tales hechos, el ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, fue aprehendido, leídos sus derechos Constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, analizado el planteamiento de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, acta policial antes comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES; que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el Tribunal Decimoquinto Penal Ordinario de Caracas, por el delito de HURTO CALIFICADO, según oficio N° 1170, de fecha 10 de marzo de 1995, y a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante de la defensa técnica cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, máxime que se ha constado por parte de la representante fiscal que efectivamente el ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, está siendo solicitado por el delito de HURTO CALIFICADO, según oficio N° 1170, de fecha 10 de marzo de 1995, que por la naturaleza del tipo penal y la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria, no hace presumir que pretenda evadir la acción de la justicia, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Plena e Inmediata Libertad del referido ciudadano. Asimismo, se instruye al ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, para que con sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por las partes, a expensas de las mismas. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano EDGAR JOSE TORRES TORRES, plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique y se le instruye para que por sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, conforme al artículo 44 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San Carlos de Zulia, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas debidamente certificadas pedidas por la defensa, a expensas de la misma. De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 023-2014, y se ofició bajo el N° 0115 - 2.014. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El imputado,
EDGAR JOSE TORRES TORRES,
La Defensora Pública Nº 4,
Abg. YENNY SOSA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ