REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, siete (07) de Enero de 2014
203° y 154º

RESOLUCIÓN Nº 27-2014


AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los abogados JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES y ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO.

DENUNCIANTE: DUILA SEGUNDA ARRIETA MORENO, de nacionalidad venezolana, de 35años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.220.386, de profesión u oficio comerciante.

El día dos (02) de enero de 2014, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido mediante oficio Nº 24-F21-3587-2013, de fecha 25 de noviembre del año 2013, por el abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esa misma fecha se le dio cuenta a la jueza que suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por los prenombrados abogados JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES y ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscales del Ministerio Público, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el tipo delictivo de DAÑOS A LA PROPIEDAD, definido en la parte final del artículo 473 del Código Penal, cuya disposición señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de acusación de la parte agraviada, por lo que procede lo contenido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que requieren la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio tres (03), acta de denuncia signada con el Nº 182-07, interpuesta por la ciudadana DUILA SEGUNDA ARRIETA MORENO, por ante el extinto Departamento Policial Sucre, Distrito Policial Nº 05, de la Policía Regional del estado Zulia, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE”, Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone que:

“(…omissis…) El día de hoy como a la siete de la mañana yo estaba atendiendo el negocio que tengo en la Rosario, resulta que llegaron tres señores a la Bodega y estoy colocando las mesas en eso llega Lisbeth Guerrero quien anda tomando llego (SIC) y empezó a tirar botella por todos los lados, hizo varios destrozos en la casa, partió las ventanas de la casa y la de una vecina mía, (…omissis…), me daño (SIC) el equipo de sonido (…omissis…). (Cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que los delegados fiscales, abogados JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES y ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hacen argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, definido en la parte final del artículo 473 del Código Penal, cuya disposición señala que sólo puede ser castigado a Instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de querella de la parte agraviada. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 en concordancia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem.

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, descrito y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, prevé:
“(…omissis…) El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. (Cursivas del Juzgado).

Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo de DAÑOS A LA PROPIEDAD, definido en el artículo 473 (parte final) del Código Penal de Venezuela, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el injusto legal citado, y de acuerdo a lo consagrado en ese dispositivo, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en coherencia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “d” eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por los abogados JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES y ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimos Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana DUILA SEGUNDA ARRIETA MORENO, toda vez que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada y previa querella. Todo de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en la misma disposición, esto es, parte final del artículo 473 del Código Sustantivo Penal, en armonía con el artículo 28, numeral 4 literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 27-2014, dejándose copia auténtica en archivo, y procediendo a su publicación conforme a derecho.
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández


Solicitud Penal C02-35.068-2013
Causa Fiscal MP-24-F21-344-2007