REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de enero de 2014
203° y 154º


RESOLUCIÓN Nº 139-2014.

DECISION NO ADMITIENDO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.

JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SOLICITANTE: JIMMY JOSÉ BASTIDAS MANGA

En fecha catorce (14) de enero del año que discurre, el Tribunal recibió escrito continente de la solicitud de entrega material de vehículo incoada por el ciudadano JIMMY JOSÉ BASTIDAS MANGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.912.592, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, AÑO: 1975, PLACAS: 54U-SAF, SERIAL DEL MOTOR: CGV109816V09227, SERIAL CARROCERÍA: CCY33LV203598, USO: CARGA, arguyendo ser legítimo propietario del vehículo descrito.

Señala el recurrente, que es propietario de un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, AÑO: 1975, PLACAS: 54U-SAF, SERIAL DEL MOTOR: CGV109816V09227, SERIAL CARROCERÍA: CCY33LV203598, USO: CARGA, que en la actualidad se encuentra a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, bajo el Nº de Investigación Penal MP-526.512-2013, la cual fue conocida por el fiscal Auxiliar Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO.

Aduce el prenombrado ciudadano JIMMY JOSÉ BASTIDAS MANGA, que el representante de la Vindicta Pública en fecha 07 de enero de 2014 suscribió y le hizo entrega de un oficio el cual indica lo siguiente: (…omissis…) considera este Despacho fiscal que lo procedente es negar la entrega material del vehículo ut supra, por cuanto de la investigación no se logró recabar los seriales correspondientes (…omissis), la cual consigna en este acto en copia simple.

Que por tal motivo y en base a los anteriores alegatos solicita: primero: se sirva el Tribunal ordenar la remisión de la causa signada bajo la numeración de fiscalia MP-526512-2013 que cursa por ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público con sede en las ciudad de Santa Bárbara, a este Despacho a los fines que se constate e inspeccione las actuaciones del mencionado fiscal. Segundo: Que se ordene la entrega del vehículo in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente, pide que la solicitud sea admitida de conformidad con los principios de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles y que no es otra cosa que una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituyó Venezuela con la aprobación de nuestra Constitución, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva que rige la materia y 285 de nuestra Carta Magna.


Pues bien, de un recorrido efectuado a las actuaciones que integran el expediente contentivo de la solicitud penal que nos ocupa, se advierte a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167), escrito continente de la solicitud de devolución de vehículo suscrito por el ciudadano JIMMY JOSÉ BASTIDAS MANGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.912.592, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual presuntamente le pertenece, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril del año 2013, anotado bajo el Nº 06, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, quien en fecha trece (13) de enero de 2014, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal, el escrito antes referido, sin estar debidamente firmado por los abogados en ejercicio AITOB LONGARAY y SOLEIL SERRUDO, los cuales supuestamente lo asisten, para la entrega de la unidad, cuyas características que lo distinguen son las siguientes: MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, AÑO: 1975, PLACAS: 54U-SAF, SERIAL DEL MOTOR: CGV109816V09227, SERIAL CARROCERÍA: CCY33LV203598, USO: CARGA.

Así las cosas, aprecia quien preside esta actividad judicial, del documento a que se ha hecho referencia (folios 165, 166 y 167) que el ciudadano JIMMY JOSÉ BASTIDAS MANGA (hoy recurrente), en el asunto bajo examen, ha comparecido ante la autoridad judicial ha solicitar la entrega del vehículo sub lite, sin ser abogado de la República, toda vez que, en actas no se constata que tenga esa profesión como tampoco que este acompañado de los abogados aludidos, habida cuenta no se evidencia que estos hayan procedido a suscribir el escrito contentivo de la pretensión del reclamante.

En ese orden de ideas, contempla el artículo 3 de la Ley de Abogados vigente lo siguiente:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (cursivas del Tribunal).

A la par, el Artículo 4 de la referida Ley, prevé:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley (cursivas y subrayado del Juzgado).

De las normas antes transcritas, se determina que para evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere tener la cualidad de abogado, y/o quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, sin que ello implique vulneración al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de justicia.


De igual forma, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, por Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, en el caso N° 03-1621, sustentó:

“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República” (cursivas y negrillas del Juzgado).


Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, en el caso concreto, el ciudadano JIMMY JOSÉ BASTIDAS MANGA, sin ser abogado, ha gestionado en representación propia la entrega del vehículo sub lite, con lo cual incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, en razón de lo cual, no se acepta la petición de entrega material de vehículo interpuesta por el ciudadano JIMMY JOSÉ BASTIDAS MANGA (reclamante), en atención a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, expediente N° 03-1621. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley, no acepta la solicitud de entrega material de vehículo incoada por el ciudadano JIMMY JOSÉ BASTIDAS MANGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.912.592, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que el prenombrado ciudadano, sin ser abogado, o estar sin la asistencia de profesional de derecho alguno, ha gestionado en representación propia la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, AÑO: 1975, PLACAS: 54U-SAF, SERIAL DEL MOTOR: CGV109816V09227, SERIAL CARROCERÍA: CCY33LV203598, USO: CARGA, con lo cual incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, en atención a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados vigente y conforme a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2003, expediente N° 03-1621. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Publíquese la correspondiente boleta de notificación del recurrente, conforme al artículo 161 del texto penal adjetivo. Agréguese copia de la misma al expediente. Cúmplase.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,


Abg. Lixaida Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se dio cumplimiento, quedando asentada bajo el Nº 139-2014 en el libro respectivo, se dejó copia auténtica en archivo y se procedió a publicar la boleta de notificación a las puertas del Juzgado.


La Secretaria,


Abg. Lixaida Fernández Fernández


Asunto Penal C02-35.221-2014. Asunto Fiscal MP-526.512-2013