REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de Enero de 2014
203° y 154º
RESOLUCION Nº 0137-2014
AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL PREVIA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA
De la revisión efectuada al escrito que antecede, marcado con la nomenclatura DP05-2014-067, de fecha veintinueve (29) de Enero del año que discurre, advierte la Instancia que el día treinta y uno (31) de enero del año 2014, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, actuando en favor del ciudadano encartado REINALDO ANTONIO REYES VILLASMIL, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:
Señala la prenombrada abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando con el carácter antes indicado, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se llevó a efecto audiencia de presentación de imputado, donde este Juzgado de Control, acordó imponer al defendido de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC) y decretó que la causa se siguiera por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado instrumento legal.

Aduce, la prenombrada defensora pública que desde la fecha de la imputación fiscal hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior al otorgado al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo en la causa seguida en contra del defendido, conforme lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la representación fiscal la presentación de dicho acto conclusivo, en razón de ello, solicita sea decretado EL ARCHIVO de las actuaciones de la causa penal, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos el defendido. (Negrillas y subrayado de la defensa recurrente). Petición que realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° C02-34799-2013, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos el ciudadano REINALDO ANTONIO REYES VILLASMIL, al considerar que desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del encartado, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que una vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de noviembre de 2013, fallo marcado con el N° 2.123-13, , dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, mediante la cual se le acordó al ciudadano REINALDO ANTONIO REYES VILLASMIL, en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, descrito y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en detrimento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES VILLASMIL. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, actuando a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 20/04/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-24.189.763, hijo de Migdalia Reyes y de padre desconocido, residenciado en el sector casa azul, exactamente al lado de la quesera, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-34799-2013, instruida en su contra por el injusto penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, descrito y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en menoscabo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Solicítese las actuaciones que integran la causa penal en referencia, al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 0137-2014. Se libraron boletas y se ofició con los Nº -2014.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ
Causa Penal N° C02-34.799-2013.-