REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de Enero del año 2014
203° y 154º
DECISION N° 136 – 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT MARTINEZ.


IMPUTADO: JUAN JOSE BRAVO PALMAR, quien dijo de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1983, titular de la cédula de identidad N° v.-19.440.344, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector Caña Dulce, hacienda El Caño, propiedad del ciudadano AMADO YAJURE, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 734 39 56.


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época.


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA PRIVADA: abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.854.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.786, con domicilio procesal en la Urbanización Las Madrinas, calle principal, casa N° 6, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-7111160.
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DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día el día veintidós (22) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), momento en que los funcionarios SM/2 CARLOS CHIRINOS LOPEZ, S/1ERO JOSE GUILLEN QUIROS, S/2 ROBETH QUINTERO VILLARRAGA, y SM/3 WILMER PAVON VARELA, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en comisión, salieron en el vehículo militar MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO CHASIS CORTO, CLASE RUSTICO, PLACAS GN-1927, conducido por el funcionario SM/3 WILMER PABON VARELA, SM/3 WILMER PABON VARELA, con la finalidad de efectuar patrullaje por el sector Tasajera, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para el instante en que se encontraban en la estación de servicio “Hierba Buena”, ubicada en el sector Tasajera, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, avistaron el desplazamiento de dos ciudadanos en un vehiculo MARCA: AVA LEÓN, COLOR: ROJO, SIN PLACAS, MODELO 150-9, TIPO: MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERÍA: LZL12P9007HC60370, a quienes les dieron la voz de alta con el fin de ser identificados, manifestando los mismos no tener documentación de identificación al instante, identificándose uno de los ciudadanos como JUAN JOSE BRAVO PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.440.344, quien viajaba de parrillero en el vehículo en mención y al efectuar la inspección de rigor, de conformidad con las formalidades de Ley, le fue hallada a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Sturm Ruger & CO.INC, Fabricación U.S.A, serial 310-13428, color plateado de empuñadura de goma color negro, con un cargador de diez (10) cartuchos, calibre 9mm, sin percutir, mientras que el otro ciudadano se identificó como FRANK YERRY MOLLA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.494.100, el cual no presentó documentación que acreditara la propiedad de la unidad automotora, y de igual manera, una vez que le fue realizada inspección corporal con las formalidades de Ley, los funcionarios le ubicaron a la altura de la cintura en la correa del lado izquierdo, un estuche de color negro de material de nailon, contentivo de dos (02) cargadores de pistola 9mm, uno de color gris y uno de color negro ambos vacíos, quienes en razón de ello fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, siendo presentados en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010 ante este Tribunal, y en cuyo acto al ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, le fue imputado formalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal vigente para entonces, en menoscabo del Estado Venezolano, con motivo a la conducta desplegada de portar la mencionada arma de fuego ilegalmente, ya que no contaba con la documentación que acreditara su legalidad para portarla consigo, y en cuanto al ciudadano FRANK YERRY MOLLA BRACHO, le fue solicitada su libertad, por cuanto para el momento de su detención no le fue hallado objeto ilícito alguno, por ello fue ordenada su inmediata libertad.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaron en fecha ocho (08) de septiembre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela vigente para la época, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber en el Capítulo III del escrito acusatorio, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día veintinueve (29) de octubre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, por la presunta comisión del injusto legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para entonces, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, ni prisión ni coacción, debidamente asistido de su abogado defensor de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “señora juez, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando el Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de esos hechos, pido disculpa por el daño que pude haber causado y solicito el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, estoy dispuesto a cumplir todo”.
La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, Defensor Privado, quien expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, quien en esta audiencia manifestó su voluntad de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicho beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún hecho punible, y las penas que tienen previstos los delitos por los cuales se le acusa, no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, así mismo, no me opongo a que se realice el acto sin la presencia del ciudadano FRAN YERRY MOYA BRACHO, toda vez que esta defensa considera que es irrelevante la presencia del mismo para la realización del presente acto, por cuanto al mismo en ningún momento le ha sido atribuido delito alguno, y no existiendo delito imputado no hay delito que sobreseer, por lo que no recomparte la opinión fiscal, de igual manera requiero me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno no hacían oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado en su oportunidad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día veintinueve (29) de octubre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado JUAN JOSE BRAVO PALMAR, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JUAN JOSE BRAVO PALMAR, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JUAN JOSE BRAVO PALMAR, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy treinta (30) de Enero del año 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial Nº MPPSP/DGPAESPRP/UTSO02ELVIGIA/2013-1.156, de fecha 02/05/2013 (folio 177) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3.172, de fecha 30/10/2013 (folio 179), emitidos a favor del ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, debidamente suscritos por la LIC. MAIRA GUERRERO y CRIM. DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46. Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JUAN JOSE BRAVO PALMAR, en audiencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-19.292-2010, a favor del ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, quien dijo de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1983, titular de la cédula de identidad N° v.-19.440.344, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector Caña Dulce, hacienda El Caño, propiedad del ciudadano AMADO YAJURE, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 734 39 56, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para la época, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, ha vencido, además ha sido verificado el acatamiento de cada una de ellas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Asimismo, librese boleta de notificación a la victima de autos, sobre el fallo aquí proferido, la cual se procederá a publicar a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 136-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Causa Penal Nº C02-19.292-2010.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-0442-2010