REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de Enero del año 2014
203° y 154º
Causa Penal N° C02-19.292-2010
Causa Fiscal N° F16-MP-0442-2010
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)
En el día de hoy, treinta (30) de enero de 2014, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha 29 de octubre de 2012, al imputado de autos ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, relacionado con la causa penal Nº C02-19.292-2010, instruida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado JUAN JOSE BRAVO PALMAR, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ULADISLAO BRACHO, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra al abogado defensor ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6 y último aparte del artículo 44 (hoy 45) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JUAN JOSE BRAVO PALMAR, quien dijo de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.440.344, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector Caña Dulce, hacienda El caño, propiedad del ciudadano AMADO YAJURE, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 734 39 56. Acto Seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Vistos los informes inicial y de finalización del régimen de prueba emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 El Vigía, Estado Mérida, en los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha 29 de octubre de 2012, en el acto de audiencia preliminar (audiencia oral), por lo que no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho, no existiendo más nada que decir, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintidós (22) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), momento en que los funcionarios SM/2 CARLOS CHIRINOS LOPEZ, S/1ERO JOSE GUILLEN QUIROS, S/2 ROBETH QUINTERO VILLARRAGA, y SM/3 WILMER PAVON VARELA, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en comisión, salieron en el vehiculo militar MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO CHASIS CORTO, CLASE RUSTICO, PLACAS GN-1927, conducido por el funcionario SM/3 WILMER PABON VARELA, SM/3 WILMER PABON VARELA, con la finalidad de efectuar patrullaje por el sector Tasajera, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para el instante en que se encontraban en la estación de servicio “Hierba Buena”, ubicada en el sector Tasajera, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, avistaron el desplazamiento de dos ciudadanos en un vehiculo MARCA: AVA LEÓN, COLOR: ROJO, SIN PLACAS, MODELO 150-9, TIPO: MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERÍA: LZL12P9007HC60370, a quienes les dieron la voz de alta con el fin de ser identificados, manifestando los mismos no tener documentación de identificación al instante, identificándose uno de los ciudadanos como JUAN JOSE BRAVO PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.440.344, quien viajaba de parrillero en el vehículo en mención y al efectuar la inspección de rigor, de conformidad con las formalidades de Ley, le fue hallada a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Sturm Ruger & CO.INC, Fabricación U.S.A, serial 310-13428, color plateado de empuñadura de goma color negro, con un cargador de diez (10) cartuchos, calibre 9mm, sin percutir, mientras que el otro ciudadano se identificó como FRANK YERRY MOLLA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.494.100, el cual no presentó documentación que acreditara la propiedad del vehículo, y de igual manera, una vez que le fue realizada inspección corporal con las formalidades de Ley, los funcionarios le ubicaron a la altura de la cintura en la correa del lado izquierdo, un estuche de color negro de material de nailon, contentivo de dos (02) cargadores de pistola 9mm, uno de color gris y uno de color negro ambos vacíos, quienes en razón de ello fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, siendo presentados en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010 ante este Tribunal, y en cuyo acto al ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, le fue imputado formalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal vigente para entonces, en menoscabo del Estado Venezolano, con motivo a la conducta desplegada de portar la mencionada arma de fuego ilegalmente, ya que no contaba con la documentación que acreditara su legalidad para portarla consigo, y en cuanto al ciudadano FRANK YERRY MOLLA BRACHO, le fue solicitada su libertad, por cuanto para el momento de su detención no le fue hallado objeto ilícito alguno, por ello fue ordenada su inmediata libertad. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado 29 de octubre de 2012. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial Nº MPPSP/DGPAESPRP/UTSO02ELVIGIA/2013-1.156, de fecha 02/05/2013 (folio 177) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3.172, de fecha 30/10/2013 (folio 179), emitidos a favor del ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, debidamente suscritos por la LIC. MAIRA GUERRERO y CRIM. DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida ocho (08) de septiembre de 2012, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-19.292-2010, a favor del ciudadano JUAN JOSE BRAVO PALMAR, quien dijo de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.440.344, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector Caña Dulce, hacienda El Caño, propiedad del ciudadano AMADO YAJURE, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 734 39 56, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 29 de octubre de 2012, en audiencia preliminar, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, con ocasión a la Medida Alternativa de justicia concedida en su oportunidad procesal, como el cumplimiento de las obligaciones ordenadas, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y diez minutos de la mañana de hoy (11:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El imputado,
JUAN JOSE BRAVO PALMAR

La Defensa Técnica Privada,

Abg. ULADISLAO BRACHO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ