REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Enero de 2014.
202° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY.

ACUSADA: GLADYS CECILIA ORTEGA SUESCUM, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 30/05/1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.656.509, de estado civil viuda, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Maria Suescum y de Juan Ortega, y residenciada en el barrio Las Américas, vereda 2, casa N° 48, cerca de la bodega de Evita, La Fría, estado Táchira, no posee teléfono de contacto.

ACUSACION: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, con domicilio procesal en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día tres (03) de octubre del año 2013, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en que los funcionarios DANIEL RÍOS SAID, WILMER ROMERO TORRES Y EIRA TIBISAY GARCÍA VIVAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando “Redoma de Casigua”, se encontraban de servicio en el punto de control ubicado en la intersección de la entrada de la población de Casigua El Cubo, parroquia y municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, cuando observaron a un vehículo marca Ford, tipo Van, con capacidad para (15) puestos, placa: 14A4A4V, de la línea de transporte cooperativa ACOOPTRANSMIXCA, el cual cubría la ruta El Cruce – Casigua El Cubo, y le indicaron a su conductor que se detuviera.

En ese sentido, le realizaron una revisión a la documentación personal de los pasajeros; la imputada se identificó como GLADYS CECILIA ORTEGA SUESCUN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.656.509, pero se tornó nerviosa, motivo por el cual se le pidió la colaboración para realizarle una revisión corporal en presencia de los testigos LUIS MALAVÉ GALVIS Y GELVIS DE ARDILA, resultando que se le localizó adherido a su cuerpo sujetado con una faja dos envoltorios, uno de forma rectangular envuelto en bolsa de color marrón y uno de forma circular cubierto en bolsa transparente, contentivos en su interior de droga (cocaína).

Acto seguido, se le informó a la ciudadana que sería aprehendida, tal como lo exige el ordenamiento jurídico vigente; se identificaron los envoltorios, y fueron pesados en una balanza electrónica de color azul y blanco, lo cual arrojó el siguiente resultado: el paquete de forma rectangular, pesó un kilo catorce gramos y el paquete de forma circular pesó seiscientos veinte gramos, todo lo cual dio un total de: un kilo con seiscientos treinta y cuatro gramos. A los envoltorios se le efectuó la prueba de Scott, dando positivo para cocaína. En el procedimiento fueron colectados los dos envoltorios, una faja tipo pantaleta, de material elástico, de color blanco, y enviadas a la sala de evidencia de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso escrito contentivo de acusación formal contra la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA SUESCUM, por el tipo legal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada en el día martes diez (10) de Diciembre de 2013, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

1.- Declaración de las funcionarias LCDA. en Química JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ Y LCDA. en Bioanálisis KARINA TOUS LAMBRAÑO, Expertas Toxicológicas, adscritas al área del Laboratorio Regional Nº 03, Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo, responsables de llevar a cabo dictamen pericial contentivo de la Experticia Química signada bajo el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-1566, de fecha 07 de octubre del año 2013, a la sustancia (COCAÍNA) incautada durante el procedimiento antes descrito .

2.- Deposición de los efectivos militares DANIEL RÍOS SAID, WILMER ROMERO TORRES Y EIRA TIBISAY GARCÍA VIVAS, asignados a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto “Redoma de Casigua”, encargados de realizar el procedimiento de aprehensión de la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA SUESCUM, y quienes dan cuentan de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo, reflejada en acta policial Nro. 512, de fecha tres (03) de octubre de 2013, y la inspección técnica con su respectiva fijaciones fotográficas de la misma fecha.

3.- Testimonial del ciudadano LUIS MODESTO MALAVÉ GALVIS, testigo presencial de los hechos antes narrados, quien rindió entrevista en fecha tres (03) de Octubre del año 2013, y da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos.

4.- Testimonio de la ciudadana CECILIA ARDILA DE GELVES, testigo presencial del evento punible descrito en aparte anterior, la cual rindió entrevista en fecha tres (03) de Octubre del año 2013, y da cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo.

5.- Resultados del dictamen pericial contentivo de la Experticia Química marcado con la nomenclatura CG-DO-LC-LR3-DQ-1566, de fecha siete (07) de octubre del año 2013, efectuada a la sustancia (COCAÍNA) incautada durante el procedimiento de marras a la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA SUESCUM, debidamente firmada por las ciudadanas LCDA. en Química JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ Y LCDA. en Bioanálisis KARINA TOUS LAMBRAÑO, Expertas Toxicológicas, pertenecientes al área del Laboratorio Regional Nº 03, Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo.

6.- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha tres (03) de octubre del año 2013, a través de la cual los funcionarios DANIEL RÍOS SAID, WILMER ROMERO TORRES Y EIRA TIBISAY GARCÍA VIVAS, de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto “Redoma de Casigua”, dejan constancia de las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y fue aprehendida la encartada de autos.

7.- Acta de Registro de Cadena de Custodia Nro. 339, de fecha tres (03) de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios actuantes de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual describen el procedimiento de colecta, entrega y resguardo de la droga incautada a la justiciable GLADYS CECILIA ORTEGA y debidamente precintada, y debidamente precintada.

8- Acta de notificación de derechos, de fecha tres (03) de Octubre del año 2013, en la que consta que le notificaron a la imputada de los derechos que por ley le corresponden, todo lo cual evidencia una aprehensión apegada a la ley.

9.- Acta policial signada con el Nro. 512, de fecha tres (03) de Octubre del año 2013, debidamente firmada por los funcionarios DANIEL RÍOS SAID, WILMER ROMERO TORRES Y EIRA TIBISAY GARCÍA VIVAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando “Redoma de Casigua”, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada.

10.- Reseña fotográfica, que constituyen evidencias documentadas, que demuestran en el Tribunal la sustancia colectada y la forma de cómo se hizo el procedimiento.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día martes diez (10) de Diciembre de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a la imputada si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, la ciudadana representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en colaboración con la Fiscalia Decimosexta, con sus alegatos respectivos acusó a la ciudadana imputada GLADYS CECILIA ORTEGA, por la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 308, 311, 312 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, la encartada GLADYS CECILIA ORTEGA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí misma, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que señaló: “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público, porque eso es verdad, yo llevaba eso porque necesitaba un dinero para operar a mi papá que tiene 99 años, y bueno se que le he causado perjuicio a mi hijo que es militar. Es todo”. (Cursivas del Juzgado)

Del mismo modo, la defensa técnica representada por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, actuando con el carácter antes indicado, entre otras cosas, expresó: “ciudadana jueza muy respetuosamente la representación técnica de la imputada, en este acto, luego de revisada las actuaciones que conforman la causa penal que se le sigue a la defendida y revisado el escrito de acusación fiscal en su contra, al igual que escuchada la manifestación y el pedimento que realiza en este acto la defendida, referido a su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, y por los cuales se le solicita su enjuiciamiento, requiriendo al Juzgado se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, en razón de ello, la defensa considera pertinente y ajustado a derecho, que a la defendida se le tome en consideración la atenuante especifica, prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, a los fines de imponerle la sanción penal correspondiente, de igual manera, se le otorgue la rebaja legal prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que este Juzgado de Control, admita el escrito acusatorio y de aplicación al procedimiento por admisión de los hechos solicitado. Por último, solicito copias fotostáticas del acta que al efecto se levanta. Es todo.”
(Cursivas del Tribunal).

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación incoada por la representación de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir a la encausada GLADYS CECILIA ORTEGA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra sí misma, y del contenido de los artículos 132 y 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, la imputada tantas veces nombrada GLADYS CECILIA ORTEGA, estando debidamente asistida de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertida de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, en atención al dispositivo descrito en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitaron en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el delegado fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de la justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos la acusada de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y que la prenombrada imputada GLADYS CECILIA ORTEGA, es autora del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por ésta y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria a la ciudadana imputada GLADYS CECILIA ORTEGA, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.
PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable a la imputada GLADYS CECILIA ORTEGA, así:

El tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en su límite inferior y superior, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, veinte años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.

Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por la justiciable GLADYS CECILIA ORTEGA y su defensora técnica, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata de un delito que causa un grave daño al Estado Venezolano y al patrimonio público, quedando la pena por cumplir en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que la citada procesada tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora y responsable del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA SUESCUM, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 30/05/1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.656.509, de estado civil viuda, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Maria Suescum y de Juan Ortega, y residenciada en el barrio Las Américas, vereda 2, casa N° 48, cerca de la bodega de Evita, La Fría, estado Táchira, no posee teléfono de contacto, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora y responsable del tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, como ha sido indicado en este sentencia, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 375 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2013, en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA, quien permanecerá recluida en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San Carlos de Zulia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, Nº 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Profesional,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


En la misma fecha siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 002-2014 y se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


Causa Penal N° C02-34.050-2013.-
Causa Fiscal N° MP-426.482-2.013.-