REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintinueve (29) de enero de 2014.-
203° y 154°
RESOLUCION N° 133- 2014.-
AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO AL INTERPONER EL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN).
De una revisión efectuada a las actas que anteceden, las cuales integran el asunto penal signado con la nomenclatura C02-34.630-2013, instruida en contra del ciudadano justiciable LEOPOLDO GIL SERRANO ARRIETA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano CARLOS JULIO QUIROGA ZAMBRANO, advierte esta Jueza Profesional, que los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, interpusieron en fecha veintiocho (28) de diciembre del año anterior, y recibido el día dos (02) de enero del 2014, por ante esta Instancia Judicial, escrito contentivo de acusación, en el cual solicitan se impongan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes del proceso.
Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por la representación de la fiscalia actuante, revisado el expediente contentivo de las actuaciones que integran el asunto penal Nº C02-34.630-2013, que reposan en el despacho, con ocasión al acto conclusivo interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público (escrito acusatorio fiscal), y el copiador de resoluciones del mes de noviembre del año que discurre, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que en fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, en audiencia de presentación de imputado e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, encausado y defensa técnica, según dictamen Nº 1.999- 2013, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LEOPOLDO GIL SERRANO ARRIETA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 08/12/1958, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.932.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilia Arrieta y de Diógenes Serrano, y residenciado en el sector Guamo Gavilanes, en el Parcelamiento entrando por Capazón, vía principal, a 2 kilómetros de la Escuela Bolivariana del sector Pueblo Nuevo EL Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7356304, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 80 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO QUIROGA ZAMBRANO, atribuidos por la representación de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ.
En otro orden de ideas, se advierte que el día trece (13) de noviembre del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en esta localidad, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación de imputado e imputación de delito en el asunto de marras, así como la petición planteada por los representantes de la Fiscalía a cargo de la investigación, ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, al consignar el escrito contentivo de la pretensión punitiva del estado (acusación) por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en cuyo capítulo VIII destinado a la solicitud de enjuiciamiento, piden se acuerde a favor del referido imputado, las medidas cautelares contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del juicio, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por los recurrentes, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala los abogados ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, al presentar el escrito de acusación que nos ocupa, solicitan su enjuiciamiento por un delito cuya pena es de menor entidad al atribuido inicialmente (HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), además pide a favor del justiciable tantas veces nombrado LEOPOLDO GIL SERRANO ARRIETA, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, lo que hace presumir que no están latentes los peligros de fuga y de obstaculización en el caso particular, habida cuenta culminaron la investigación.
Del mismo modo, esta juzgadora entra a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, la magnitud del daño causado, representado por la vida de un ser humano, que pudo haberse perdido, y por ende, la afectación del grupo familiar al que pertenece la victima, todo ello en resguardo no sólo de la protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales sino también en los efectos que produce en la colectividad, tal criterio es sostenido por quien juzga, y que no es posible su reparación, aunado al hecho cierto de que este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto el encartado de autos, toda vez que con la presentación de este escrito, su situación jurídica varia, en el entendido de que el Ministerio Público ha considerado que los peligros procesales contemplados en el sistema penal de Venezuela, han desaparecido y por ende, han asegurado el resultado de la investigación, con la recolección de elementos de pruebas que lo han conllevado a fundar su acto conclusivo, circunstancias que motivaron a los delegados fiscales a presentar la solicitud de examen y sustitución de medida cautelar por una menos gravosa a la que soporta en la actualidad el imputado, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal del ciudadano LEOPOLDO GIL SERRANO ARRIETA, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición de los representantes del Ministerio Público, relativa a que se dicte para el ciudadano LEOPOLDO GIL SERRANO ARRIETA, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente, ordenando la inmediata libertad del mismo, previa suscripción del acta de obligaciones correspondientes, en razón de lo cual se ordena su comparecencia inmediata a la sala de audiencias, toda vez que el sindicado, ha sido traslado el día de hoy, desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos “San Carlos de Zulia”, lugar donde permanece recluido, a los efectos de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual quedó diferida, dado que no ha sido posible la localización de la victima CARLOS JULIO QUIROGA ZAMBRANO. Así se declara.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)”.
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.
En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar la solicitud de examen y revisión planteada por los abogados ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, procediendo con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, al momento de interponer el escrito acusatorio en contra del ciudadano justiciable LEOPOLDO GIL SERRANO ARRIETA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano CARLOS JULIO QUIROGA ZAMBRANO, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe en su contra, por una menos gravosa, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud incoada por los abogados ROBERT MARTINEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano justiciable LEOPOLDO GIL SERRANO ARRIETA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 08/12/1958, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.932.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilia Arrieta y de Diógenes Serrano, y residenciado en el sector Guamo Gavilanes, en el Parcelamiento entrando por Capazón, vía principal, a 2 kilómetros de la Escuela Bolivariana del sector Pueblo Nuevo EL Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7356304, a quien se le sigue asunto penal marcado con la nomenclatura C02-34.630-2013, por la presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO QUIROGA ZAMBRANO, al interponer el escrito de acusación fiscal, en contra del ciudadano LEOPOLDO GIL SERRANO ARRIETA, por el injusto legal antes mencionado, y por consiguiente, acuerda PRIMERO: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el día cinco (05) de Noviembre de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, por decisión Nº 1.999- 2013, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, a favor del procesado LEOPOLDO GIL SERRANO ARRIETA. SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad del aludido ciudadano LEOPOLDO GIL SERRANO ARRIETA, bajo la imposición de medidas de coerción personal, concretamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez proceda a suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a la petición fiscal y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Diríjase comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos de Colón, con sede en San Carlos de Zulia, a efectos de hacer de su conocimiento del contenido del presente fallo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, a fin de que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 133-2014, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 524 y 525-2014.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Causa Penal N° C02-34.630-2013
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-474.168-2013