REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintinueve (29) de Enero de 2014.
202° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY.


ACUSADO: CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.962.677, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARTURO CUBILLAN y de ZORAIDA BOSCAN, y residenciado en la calle 6 A, a dos casas del taller de latas, rancho de lata pintado de color azul, Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 755 64 54.

ACUSACION: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL.

DEFENSA TECNICA: abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, en su condición de Defensor Publico N° 02 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, con domicilio procesal en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día seis (06) de mayo del año 2012, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momento en que la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL, se encontraba en su casa, ubicada en la calle 6A, casa S/N, sector Carlos Andrés Pérez, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, cuando escuchó que le estaban dando golpes a la puerta de la cocina, que está al lado de su cuarto, por lo que se asomó y vio que era el guajiro que cargaba las sillas del frente, entonces le preguntó ¿qué tienes guajiro?, respondiéndole éste con palabras obscenas, además amenazó con quemarla con sus hijos adentro, por haber llamado a la policía; ella se asustó y se encerró en su cuarto, luego él le lanzó piedras a su casa y a golpear la puerta; después dejó de golpear la puerta y seguía insultándola y amenazándola; por lo que llamó a su marido ADELSO BRACHO, le dijo que el guajiro la quería matar, que llamara a la policía.
Es el caso, que los funcionarios OCTAVIO ARISMENDI, JUAN RODRÍGUEZ, RODNEY GONZÁLEZ, JUNIOR LINARES, HEIDY BERRIO, CARLOS CALDERA Y FRANNERVIS CHÁVEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, realizaban un recorrido por la avenida 7 Bolívar, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, cuando recibieron un reporte radial por parte de la central de comunicaciones, por medio de la cual les informaron lo sucedido. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada; una vez en el lugar, la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL, salió de su vivienda y les hizo señas para que se acercaran, por lo que se dirigieron hasta donde se hallaba, quien les manifestó lo ocurrido y señaló a un sujeto de tez morena, estatura media, contextura delgada, vestido con un suéter de color azul, jeans color azul, gorra azul con blanco, el cual se encontraba como a 150 metros hacia la avenida 1D, del mencionado sector, a bordo de un vehículo moto, tipo jaguar, color negro, quien al percatarse que la víctima lo señalaba, huyó a gran velocidad, por lo que lo siguieron por la referida calle, cruzando el mismo por dicha avenida hacia la calle 9, luego por la avenida 1H, agarrando nuevamente la extensión de la calle 6A, deteniéndose en la parte del frente de la residencia de la víctima, donde amenazó con matar al esposo de ésta por sapo.
Al instante que los funcionarios se acercaban para detenerlo, emprendió la huida nuevamente, logrando darle alcance al final de la calle 6A con avenida 1D, frente al taller La Esperanza, motivado a que impactó con el portón del taller y la unidad moto no le quiso encender; para el momento que iba a saltar el portón, le dieron la voz de alto, y al verse interceptado optó por acatar las instrucciones impartidas, así mismo le notificaron que exhibiera lo que tenía en el interior de su vestimenta, procediendo el mismo a mostrar lo solicitado, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, así mismo indicó que no había sufrido ninguna lesión producto del choque con el aludido portón.
Acto seguido, el funcionario JUNIO LINARES, le informó en la vía pública, frente al taller de herrería La Esperanza, localizado en la avenida 1D con calle 6A, sector Carlos Andrés Pérez, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, a las 5:45 de la tarde, que se encontraba detenido por incurrir en los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra la propiedad; del mismo modo, le fueron leídos sus derechos constitucionales. Posteriormente, el ciudadano detenido fue trasladado al comando policial, donde quedó identificado como CARLOS ALFREDO CUBILLÁN BOSCÁN, alias “El Guajiro”, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 18-11-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.962.677, soltero, obrero, hijo de Arturo Cubillán y de Zoraida Boscán, residenciado en la calle 6A, a dos casas del taller de latas, rancho de lata pintado de color azul, barrio Carlos Andrés Pérez, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, teléfono (0424) 7300506; de igual manera, la unidad moto en la cual se trasladaba, con las siguientes características vehículo moto, marca AVA, modelo Jaguar 150, color negro, sin placas, serial de chasis LZL15PA116HA54503, serial de motor HJ162FMJ060154502.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre del año 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso escrito contentivo de acusación formal contra el ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLÁN BOSCÁN, por el tipo legal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada en el día martes catorce (14) de enero del año 2014, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

1.- Declaración del efectivo militar S/1 DANNY VERGARA BAUTISTA, experto reconocedor en materia de serialización y documentación de vehículos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Comando, responsable de llevar a cabo el dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento, de fecha doce (12) de junio del año 2012.

2.- Deposición de los funcionarios OCTAVIO ARISMENDI, JUAN RODRÍGUEZ, RODNEY GONZÁLEZ, JUNIOR LINARES, HEIDY BERRIO, CARLOS CALDERA Y FRANNERVIS CHÁVEZ, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, responsables de efectuar la aprehensión del imputado de autos, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar aparecen plasmadas en acta policial, de fecha seis (06) de mayo del año 2012.

3.- Testimonio de los efectivos OCTAVIO ARISMENDI Y ANDRY CARDOZO, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, quienes suscriben registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas (vehículo moto), de fecha seis (06) de mayo del año 2012.

4.- Testifical del funcionario ANDRY CARDOZO, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, el cual firma las actas de inspección técnica, de fechas seis (06) de mayo del año 2012, en las que se reflejan las características del sitio donde resultó aprehendido el imputado y del lugar donde ocurrió el hecho, es decir, en la residencia de la víctima.

5.- Declaración de los funcionarios ANDRY CARDOZO, RODNEY GONZÁLEZ Y CARLOS CALDERA, asignados al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quienes refrendan el acta de investigación policial, de fecha seis (06) de mayo del año 2012, continente de las diligencias practicadas por los efectivos actuantes y explican los pormenores de las averiguaciones.

6.- Deposición de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL, persona directamente ofendida por el delito, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue objeto de amenaza por parte del imputado

7.- Acta policial S/N, de fecha seis (06) de mayo del año 2012, debidamente suscrita por los funcionarios OCTAVIO ARISMENDI, JUAN RODRÍGUEZ, RODNEY GONZÁLEZ, JUNIOR LINARES, HEIDY BERRIO, CARLOS CALDERA Y FRANNERVIS CHÁVEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón; con sede en Santa Bárbara de Zulia, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el imputado.
8.- Acta de derechos del imputado, de fecha seis (06) de mayo del año 2012; prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual consta que le fueron leídos los derechos al imputado, en tal sentido, se realizó una aprehensión apegada a la ley.

9.- Registro de cadena de custodia, de fecha seis (06) de mayo del año 2012, firmada por los funcionarios OCTAVIO ARISMENDI Y ANDRY CARDOZO, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón; que las características del vehículo moto incautada al imputado al momento de su aprehensión.

10.- Actas de inspección técnica, de fechas seis (06) de mayo del año 2012, suscritas por el funcionario ANDRY CARDOZO, asignado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón; realizadas al sitio donde resultó aprehendido el imputado y donde ocurrió el hecho.

11.- Acta de investigación policial S/N, de fecha seis (06) de mayo del año 2012, rubricada por los funcionarios ANDRY CARDOZO, RODNEY CARDOZO Y CARLOS CALDERA, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón; contentiva de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos.

12.- Resultados del dictamen pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha de fecha doce (12) de junio del año 2012, suscrita por el efectivo militar S/1 DANNY VERGARA BAUTISTA, experto reconocedor en materia de serialización y documentación de vehículos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, practicada al vehículo moto.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día martes catorce (14) de enero del año 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a la imputada si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado CARLOS ALFREDO CUBILLÁN BOSCÁN, por la presunta comisión del injusto penal de AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 308, 311, 312 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado CARLOS ALFREDO CUBILLÁN BOSCÁN, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que señaló: “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público, soy culpable y dígame cuanto tiempo me va a dar, déme el procedimiento explicado. Es todo”. (Cursivas del Juzgado)

Del mismo modo, la defensa técnica representada por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, actuando con el carácter antes indicado, entre otras cosas, expresó: “ciudadana jueza muy respetuosamente la representación técnica del imputado en este acto, luego de revisada las actuaciones que conforman la causa penal que se le sigue y revisado el escrito de acusación fiscal en su contra, al igual que escuchada la manifestación y el pedimento que realiza en este acto el defendido, referido a su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, y por los cuales se le solicita su enjuiciamiento, requiriendo al Juzgado se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, en razón de ello, la defensa considera pertinente y ajustado a derecho, tal petición, también solicito se le tome en consideración la atenuante especifica, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal de Venezuela, a los fines de imponerle la sanción penal correspondiente, de igual manera, se le otorgue la rebaja legal prevista en el artículo 104 de la ley en referencia, para el caso de que este Juzgado de Control, admita el escrito acusatorio y de aplicación al procedimiento por admisión de los hechos solicitado. Por último, solicito copias fotostáticas del acta que al efecto se levanta. Es todo.”(Cursivas del Juzgado).

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación incoada por la representación de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, descrito y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado CARLOS ALFREDO CUBILLÁN BOSCÁN, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la mencionada ley que rige la materia de violencia de género, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido de los artículos 132 y 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese contexto, el imputado tantas veces nombrado CARLOS ALFREDO CUBILLÁN BOSCÁN, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, en atención al dispositivo descrito en el artículo 104 de la mencionada norma, la cual solicitaron en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra ese dispositivo procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena en un tercio; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de la justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y que el prenombrado imputado CARLOS ALFREDO CUBILLÁN BOSCÁN, es autordel mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por ésta y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado CARLOS ALFREDO CUBILLÁN BOSCÁN, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado CARLOS ALFREDO CUBILLÁN BOSCÁN, así:
El tipo penal de AMENAZA, descrito y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, en su límite inferior y superior, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, dieciséis (16) meses de prisión, equivalente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) meses de prisión, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el citado justiciable tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en CUATRO (04) MESES, resultando la pena a imponer en UN (01) AÑO de prisión.

Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su abogado defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 104 de la ley tantas veces citada, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen, quedando la pena en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva, por ser autor y responsable del injusto penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en menoscabo de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3, de la Ley que regula la materia de violencia de género, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside,16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.962.677, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARTURO CUBILLAN y de ZORAIDA BOSCAN, y residenciado en la calle 6 A, a dos casas del taller de latas, rancho de lata pintado de color azul, Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 755 64 54, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del tipo delictivo de AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en detrimento de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL, como ha sido indicado en este sentencia, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley que regula la materia de violencia de género, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha catorce (14) de enero de 2014, a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLÁN BOSCÁN, quien permanece recluido en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San Carlos de Zulia, toda vez que, contra el mismo se sigue proceso por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión Penal, por la supuesta comisión de un delito más grave, pesando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no puede materializarse, su inmediata libertad, y hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, Nº 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Profesional,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


En la misma fecha siendo las onces horas y quince minutos de la mañana, se publicó la presente Sentencia, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 003-2014 y se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


Causa Penal N° C02-34.050-2013.-
Causa Fiscal N° MP-426.482-2.013.-