REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de enero de 2014.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-35346-2014.-
Causa Fiscal N° F16-S/N-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 119-2014

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO

Defensa Técnica: INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, en colaboración con la Defensa Pública N° 01.

Delitos: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código eiusdem.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, martes veintiocho (28) de enero de 2014, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensor Público N° 03 (A) Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública N° 01, según sistema de guardia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, quien fue aprehendido en fecha veintiséis (26) de enero de 2014, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policía Municipal, Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo llamarse DONAT MARTINEZ FLORES, quien manifestó que en el sector Cuatro Esquina, específicamente en la calle 1, del barrio Las Malvinas, un ciudadano lo había golpeado en el brazo con un palo y el mismo le gritaba palabras obscenas, asimismo manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y vestía para el momento un pantalón de color negro y una camisa manga larga de color azul con negro y una gorra negra, de piel blanca, de estatura media, trasladándose una comisión hasta la dirección aportada, logrando observar al ciudadano con las mismas características descritas por el ciudadano DONAT MARTINEZ, a quien le indicaron la voz de alto, el cual empezó a vociferar palabras soeces a dicha comisión y de forma improvista se abalanzó hacia el funcionario PEREZ YONEL, propinándole varios golpes, quedando identificado como LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código eiusdem, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 24/02/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.694.172, de estado civil soltero, de profesión u profesión latonero, hijo de Isidra Gudiño y Néstor Medina, y residenciado en el barrio Las Malvinas, calle 1, casa s/n, Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1646410, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción ni apremio, expuso: Ciudadana Jueza, yo reconozco que estaba tomado pero yo sabia lo que hacia, fueron los funcionarios los que me agredieron primero y yo me tuve que defender, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NI LA DEFENSA INTERROGARON AL IMPUTADO. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera pertinente realizar los siguientes alegatos: En Primer Lugar: Se sostiene la inocencia del defendido en los hechos en el día hoy les atribuye la representación fiscal, ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y durante la investigación que se ha iniciado quedara acreditado que no es cierto, lo narrado por los funcionarios policiales en el acta policial, que en modo alguno este asumió la conducta que indica el acta policial. En Segundo Lugar, solicita la defensa le sea restituido el estado de libertad al defendido, y si considera que lo ajustado a derecho es imponerle de medida cautelar sustitutiva, requiero que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo se encuentra fundamentado en los principios garantístas del debido proceso, como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 230 y 231 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código eiusdem, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° IPMFJP-CIPP-008-14, de fecha veintiséis (26) de enero de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policía Municipal, Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, momento en que funcionarios de ese organismo, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo llamarse DONAT MARTINEZ FLORES, el cual manifestó que en el sector Cuatro Esquinas, específicamente en la calle 1, del barrio Las Malvinas, un ciudadano lo había golpeado en el brazo con un palo y el mismo le gritaba palabras obscenas, asimismo manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y vestía para el momento un pantalón de color negro y una camisa manga larga de color azul con negro y una gorra negra, de piel blanca, de estatura media, trasladándose una comisión hasta la dirección aportada, logrando observar al ciudadano con las mismas características descritas por el ciudadano DONAT MARTINEZ, a quien le indicaron la voz de alto, el cual empezó a vociferar palabras soeces a dicha comisión y de forma improvista se abalanzó hacia el funcionario PEREZ YONEL, propinándole varios golpes, quedando identificado como LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales . Pues bien, del acta policial N° IPMFJP-CIPP-008-14, de fecha veintiséis (26) de enero de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policía Municipal, Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 3 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folios 04 y su vuelto, 05 y 06), del acta de inspección técnica del sitio del evento Nº 008-2014 ( folio 07), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el Nº 008-14 (folio 10 y su vuelto), de los resultados del informe médico practicado al ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, firmado por el Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIZ, del área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) de enero de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código eiusdem, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga, aún ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos a os encartados, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, a quien el Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código eiusdem, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda Municipal del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana de día de hoy (10:20 a.m.), se suspende el presente acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta y se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 119-2014y se ofició con el Nº 495-14.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,

Abg. MARVELYS SOTO

El Imputado,


LUIS CARLOS MEDINA GUDIÑO


La Defensa Pública N° 03, en colaboración
con la defensa pública 1



Abg. INDIRA NIÑO
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ