REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Veintiocho (28) de enero del año 2014.
202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 120- 2014
Causa Penal N° C02-35.347-2014.
Causa Fiscal N° F16-sin número

Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria suplente: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ.

Fiscal actuante: abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: EDWIN DANIEL IMBETT DURAN.

Defensa Técnica: abg. En ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS.

Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: YURLEY JOHANA RUEDA SUAREZ.

En el día de hoy, martes Veintiocho (28) de enero del 2014, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogado de confianza es el Doctor LUIS ALEXANDER CARDENAS, lo nombró para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la antigua sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto de Policía Municipal, entro de Coordinación Policial Nº 01 de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, el día veintiséis (26) de Enero del año 2014, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana YURLEY JOHANA RUEDA SUAREZ, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano de nombre EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, porque el día 25-01-2014, como a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), estaba ella en su casa, cuando llegó su marido EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, y ella le dijo que quería hablar con él, y que se sentaran en el cuarto manifestándole que ella no quería vivir más con él, porque la verdad ya no lo quería y que se iba para Colombia, entonces el ciudadano EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, le pegó con la mano abierta por la costilla, la agarró por los pelos y la tiró en la cama, dándole un golpe en el ojo derecho, y ella le gritaba que no le pegara más, así mismo quería obligarla a tener sexo con él y en ese momento entró el hermano de él de 9 años de nombre Fraider y los vio desnudos, y él le dijo que saliera del cuarto, luego él le dijo que se cambiara, y ella le decía que la dejara tranquila y que no lo iba a denunciar pero que la dejara tranquila, y él le decía que saliera del cuarto, luego él la amenazó que la iba a matar si lo denunciaba y le gritaba palabras obscenas, entonces salió agarrando ella su ropa y se fue para que su mamá, posteriormente aproximadamente como a las once horas de la noche (11:00 a.m.), el ciudadano EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, fue a casa de su mamá y le gritaba palabras obscenas y le decía que la iba a matar, por lo que la ciudadana YURLEY JOHANA RUEDA, se llenó de miedo y al otro día, fue temprano a la policía a colocar la denuncia, más tarde, fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado a la postre, a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YURLEY JOHANA RUEDA SUAREZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 06-06-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.531.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Durán y de Carlos Imbett, y residenciado en La ranchería, calle principal, casa S/Nº, habitación 4 de la residencia de la abg. Carolina, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7529398, y estando libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “Ciudadana Jueza, yo lo que quiero decir es que yo no me voy a meter más con ella, pero que ella ya no se meta conmigo, porque ya yo tengo otra hembra y yo fui el que le dije que se fuera de la casa, y yo voy a tener en cuenta los niños para pasarles, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NI LA DEFENSA TÉCNICA EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera ajustado a derecho la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de inmediato cumplimiento, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YURLEY JOHANA RUEDA SUAREZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensor, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial Nº 009-2014, de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Instituto de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, ese día, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YURLEY JOHANA RUEDA SUAREZ, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano de nombre EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, porque el día 25-01-2014, como a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), estaba ella en su casa, ubicada en la calle 3, s/n, barrio Bolívar, caserío Pueblo Nuevo El Chivo, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando llegó su marido EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, y ella le dijo que quería hablar con él, y que se sentaran en el cuarto manifestándole que ella no quería vivir más con él, porque la verdad ya no lo quería y que se iba para Colombia, entonces el ciudadano EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, le pegó con la mano abierta por la costilla, la agarró por los pelos y la tiró en la cama, dándole un golpe en el ojo derecho, y ella le gritaba que no le pegara más, así mismo quería obligarla a tener sexo con él y en ese momento entró el hermano de él de 9 años de nombre Fraider y los vio desnudos, y él le dijo que saliera del cuarto, luego él le dijo que se cambiara, y ella le decía que la dejara tranquila y que no lo iba a denunciar pero que la dejara tranquila, y él le decía que saliera del cuarto, luego él la amenazó que la iba a matar si lo denunciaba y le gritaba palabras obscenas, entonces salió agarrando ella su ropa y se fue para que su mamá, posteriormente aproximadamente como a las once horas de la noche (11:00 a.m.), el ciudadano EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, fue a casa de su mamá y le gritaba palabras obscenas y le decía que la iba a matar, por lo que la ciudadana YURLEY JOHANA RUEDA, se llenó de miedo y al otro día, fue temprano a la policía a colocar la denuncia, más tarde, fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado a la postre, a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial Nº 009-2014, de fecha 26 de enero de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión (folio 03 y su vuelto y 04), del acta de denuncia signada con la nomenclatura IPMFJP-CIPP-009-2014 comentada, interpuesta por la ciudadana YURLEY JOHANA RUEDA SUAREZ, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 05 y su vuelto); así como del acta de los derechos de imputado ( folio 06 y su vuelto y 07), de las actas de inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión ( folios 08 y 09), del Informe Médico Provisional realizado a la ciudadana YURLEY JOHANA RUEDA SUAREZ, suscrito por médico de guardia adscrito al Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo El Chivo (folio 11); y del Reconocimiento Médico Legal practicada a la ciudadana YURLEY JOHANA RUEDA SUAREZ, firmado por el Dr. Leonardo Galviz Lozada, Experto Profesional II asignado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 13); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintiséis (26) de Enero de 2014, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana YURLEY JOHANA RUEDA SUAREZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, pues la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano EDWIN DANIEL IMBETT DURAN, a quien la representante Fiscalía Décima Sexta, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YURLEY JOHANA RUEDA SUAREZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana del día de hoy (11:20 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 120- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 499-2014.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal XVI del Ministerio Público,



Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ



El imputado,


EDWIN DANIEL IMBETT DURAN

La Defensa Técnica Privada,


Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS




La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ