REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Enero de 2014
203° y 154º
RESOLUCION Nº 127-2014

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL DE OFICIO

De la revisión efectuada al escrito que antecede, de fecha veintidos (22) de enero del año que discurre, advierte la Instancia que el día veintitrés (23) de enero de 2014, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por el ciudadano ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.135.954, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 181.279, con domicilio procesal en el kilómetro 2 ½ vía El Vigía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica de confianza del ciudadano PEDRO MARCIAL VELASCO, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal Nº C02-29.950-2013, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:
Solicita el prenombrado profesional del derecho ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, se fije plazo prudencial, todo en base al artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que desde hace más de un (01) año, su defendido fue presentado ante ese Tribunal y le fue otorgada al ciudadano PEDRO MARCIAL VELASCO, medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, no ha culminado la investigación, es por lo que, pide se fije dicho plazo, para que se pronuncie y consigne su acto conclusivo.
Asimismo, pide se le extienda el Régimen de Presentación a cada 60 días, por cuanto su defendido posee su residencia en la ciudad de Michelena, estado Táchira y por esa razón se le dificulta trasladarse hasta la sede de este Despacho.

Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por el abogado del ciudadano PEDRO MARCIAL VELASCO, que solicita se fije plazo prudencial para que sea concluida la investigación, en virtud que han transcurrido más de doce (12) meses, desde la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente, sin que la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, haya interpuesto el acto conclusivo que ha bien tenga en considerar, atendiendo el resultado de la investigación, además ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal vigente (artículo 363) y el Delegado del Ministerio Público no ha concretado la investigación, norma procesal esta que le resulta más favorable con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a criterio, de esta Jueza Profesional debe ser aplicado en el caso concreto.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de Febrero de 2013, fallo marcado con el N° 0304- 2013, dictado en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, mediante la cual se le acordó al ciudadano PEDRO MARCIAL VELASCO, en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 05 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la referida fecha y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, de conformidad con el artículo 242 (antes 256), numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano PEDRO MARCIAL VELASCO, en consecuencia queda desestimado el planteamiento de fijación de plazo prudencial exigido por la defensa técnica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.135.954, inpreabogado 181.279, con domicilio procesal en el kilómetro 2 ½ vía El Vigía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando a favor del imputado PEDRO MARCIAL VELASCO, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad V- 2.553.825, de nacionalidad Venezolana, de 60 años de edad, natural de Lobatera Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de ISABEL VELASCO y de ENRIQUE CONTRERAS, residenciado en el caserío Uvito, calle principal, casa s/n, frente al Hotel Pasiones, Michelena, Estado Táchira, teléfono 04167724062, al desestimar el planteamiento de fijación de plazo prudencial. SEGUNDO: De OFICIO decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-29.950-2013, instruida en su contra por el injusto penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y castigado en el artículo 102 numeral 05 de la Ley Penal del Ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem, al resultar más favorable con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a criterio, de esta Jueza Profesional debe ser aplicado en el caso concreto. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 127-2014. Se libraron boletas y se ofició con el Nº 511-2014.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ

Causa Penal N° C02-29.950-2013.-