REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Enero de 2014
203° y 154º

DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 126-2013.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano NORMANDY FERRER OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.847, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 153.887, con domicilio procesal en el Caserío Km. 15, Barrio Ramón Urdaneta, casa N° 10-12, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7799429, actuando con el carácter de defensa técnica de confianza del ciudadano ROMULO ANTONIO PLATA BLONDELL, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-29.295-2012, mediante el cual expone:

Que en virtud de gozar su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva Judicial (SIC) Preventiva de la libertad, de las establecida (SIC) para ese entonces en el Artículo 256, Numeral 3, otorgada por tan digno Tribunal en Audiencia de Presentación, la cual se ha venido cumpliendo cabalmente, pero es el caso, que por razones de trabajo debido a que es comerciante, es necesario que se traslada con regularidad a la ciudad de Caracas, donde en oportunidades está veinte (20) días y dichos viajes son repentinos, es por lo que, solicita, se amplié el régimen de presentación por ante el Tribunal, ya que el que tiene es cada treinta (30) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de diciembre del año 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día veintisiete (27) de diciembre de 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano ROMULO ANTONIO PLATA BLONDELL y OTRO, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 2.957 – 2012, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha y la prohibición de acercarse y comunicarse entre los imputados, respectivamente, al estimar acreditado el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 422 ibidem, en perjuicio de los mismos ciudadanos ROMULO ANTONIO PLATA BLONDELL y JOSE DE JESUS CACERES BUSTAMANTE, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable ROMULO ANTONIO PLATA BLONDELL, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de doce meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada TREINTA (30) días a cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por el profesional del derecho NORMANDY FERRER OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.847, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 153.887, con domicilio procesal en el Caserío Km. 15, Barrio Ramón Urdaneta, casa N° 10-12, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7799429. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado encausado ROMULO ANTONIO PLATA BLONDELL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 05/08/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.379, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, hijo de Ronaima Blondell y de Norberto Plata, y residenciado en el sector 18 de Octubre, avenida 6 A, casa Nº 10-191 diagonal al colegio 18 de Octubre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 6376238, al cual se le sigue causa penal marcada con la nomenclatura Nº C02-29.295-2012, por la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 422 ibidem, en agravio de los mismos ciudadanos ROMULO ANTONIO PLATA BLONDELL y JOSE DE JESUS CACERES BUSTAMANTE, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada TREINTA (30) días a cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 126- 2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio N° 510-2014, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


Causa Penal Nº C02-29.295-2012.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-02871-2012.-