REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de enero de 2014
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-35330-2014.
Asunto Fiscal Sin asunto
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 116-2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Fiscal: Abg. YELITZA DURAN MONTIEL, en su carácter de Fiscal Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA
Defensa Técnica: abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público Nº 06 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de enero de 2014, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana Lixaida Maria Fernández Fernández, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana YELITZA DURAN MONTIEL, en su carácter de Fiscal Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, para ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, para que lo asista en los actos del proceso, a lo que manifestó a viva voz: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la detenida de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público Nº 06 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mis recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado YELITZA DURAN MONTIEL, en su carácter de Fiscal Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Distinguida Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, el día 26 de enero de 2.014, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en que efectivos recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por futuras represalias, en la cual informaba que en el frente de su casa se encontraba un sujeto de tez morena, contextura delgada, quien porta como vestimenta una franelilla de color rojo, y un pantalón tipo bermuda de color beige, de inmediato se trasladaron hasta la calle 7 del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, donde lograron visualizar a un ciudadano con las características aportadas vía telefónica, quien al notar la presencia policial tomó una actitud agresiva y repelente en contra de la comisión, negándose a identificar, vociferando palabras obscenas y abalanzándose hacia la comisión policial, quedando identificado como JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, dándole participación de los hechos a la fiscalía a cargo de la investigación. En tal sentido, este representante del Ministerio Público, observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno, que merezca pena privativa de libertad, que le pueda ser atribuido al referido ciudadano. En este orden de ideas, con todo respeto ciudadana Jueza, y como parte de buena fe en el proceso, solicito sea acordada la inmediata libertad del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, sin restricción alguna, al considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello constituya obstáculo para dar continuidad a la investigación. Finalmente, pido se me expidan copias simples del acta pertinente. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 04/06/1986, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.962.672, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emelinda Vera y de Geovani Viscaya, residenciado en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa N° 4-11 a media cuadra del Colegio Elida de González, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, quien señaló: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisada y observadas las actas procesales que integran la presente causa, observa que no existen elementos de prueba que involucre a mi defendido en la comisión de un hecho punible, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, considerando esta defensa que de la acción desplegada por el defendido no se subsume en delito alguno. Por último, solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia. Es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada YELITZA DURAN MONTIEL, en su carácter de Fiscal Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad, y sin restricción alguna del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno; esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 236 del texto penal adjetivo vigente. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, al considerar la petición realizada ajustada a derecho. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 26 de enero de 2014, debidamente levantada y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, ese día, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, momento en que efectivo de ese organismo científico, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por futuras represalias, en la cual informaba que en el frente de su casa se encontraba un sujeto de tez morena, contextura delgada, quien porta como vestimenta una franelilla de color rojo, y un pantalón tipo bermuda de color beige, de inmediato se trasladaron hasta la calle 7 del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, donde lograron visualizar a un ciudadano con las características aportadas vía telefónica, quien al notar la presencia policial tomó una actitud agresiva y repelente en contra de la comisión, negándose a identificar, vociferando palabras obscenas y abalanzándose hacia la comisión policial, quedando identificado como JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, dándole participación de los hechos a la fiscalía a cargo de la investigación, quien lo condujo ante este Tribunal de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, (folio 02 su vuelto y 03); así como del acta de notificación de derecho del imputado (folios 04, su vuelto y 05), del acta de inspección técnica del lugar del evento punible (folio 06 y su vuelto), y de los resultados del informe médico provisional realizado al ciudadano detenido (folio 08); a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano detenido, no está contemplada como antijurídica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias certificadas fotostáticas pedidas por la defensa técnica privada, a expensas del mismo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogada YELITZA DURAN MONTIEL, en su carácter de Fiscal Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA, plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique. SEGUNDO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas simples, pedidas por las partes, a expensas de los recurrentes. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.) se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde de hoy, (05:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 116- 2014, y se oficio bajo el No. 483-2014. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal Municipal II
Abg. YELIXA DURAN MONTIEL
El ciudadano,
JOHANDRY ENRIQUE VISCAYA VERA
La Defensa técnica,
Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández