REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de enero del año 2014.
202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 114- 2014 Causa Penal N° C02-35.328-2014.
Causa Fiscal N° F16-sin número


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria suplente: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ.

Fiscal actuante: abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZLAEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: WUILSON JAVIER SOCORRO.

Defensa Técnica: abg. En ejercicio JHOANNA SUAREZ.

Delito: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA.

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de enero del 2014, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WUILSON JAVIER SOCORRO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano WUILSON JAVIER SOCORRO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogada de confianza es la Doctora JHOANNA SUAREZ, la nombró para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la JOHANNA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.913.717, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.474, con domicilio procesal en la avenida 5, calle 3, sector Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano WUILSON JAVIER SOCORRO, al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WUILSON JAVIER SOCORRO, quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial Catatumbo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Enero del año 2014, aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (4:55 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su ex concubino ciudadano WUILSON JAVIER SOCORRO, porque el día 23-01-2014, a eso de las siete horas de la noche (07:00 p.m.)., el la esperaba frente a su casa, ubicada en el barrio Hermilo Ocando, calle 02, S/N, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia, ya que no se encontraba en la misma. Al llegar la agarró por el pelo, la tiró al piso donde la golpeó con puntapiés y golpes de puño hasta que como pude logró escapar y se refugió en la casa de su vecina del frente de nombre YASMERI a la que le dicen (core), luego él se retiró y nuevamente se presentó en su casa a la una de la madrugada (01:00 a.m.), saltando el bahareque tomando una botella para golpearla pero su sobrina de nombre ANYELIS HERNANDEZ, forcejeó con él, quitándole la botella, gritándole una cantidad de groserías, tomó un cuchillo de la casa y la amenazó, llorando le pedía que por favor se fuera hasta que decidió irse. Luego el día de ayer 24-01-2014 a eso de las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se encontraba en Santa Bárbara de Zulia en Unesur, cuando recibió una llamada de su amiga de nombre Herminia Salazar desesperada, donde le informó que WUILSON, volvió a ir a su casa entrando por el bahareque, teniendo así acceso al interior de la casa. Quitándole las llaves a su amiga Herminia de la casa, abrió el frente, sacó toda su ropa a la calle, rociándola con gasolina pero no la prendió por que fue persuadido por los vecinos de no hacerlo. Luego tomó un ticket de alimentación de su propiedad, tomó su moto, la cual tenía las llaves pegadas tomó los papeles de la moto, y tomó sus dos niñas de un año con nueve meses y ocho meses respectivamente, y se las llevó posiblemente para la casa de su madre quien vive en la calle Arismendi del sector La Cruz, al llegar a su casa pudo corroborar que esta información fuera cierta. Posteriormente, fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: WUILSON JAVIER SOCORRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 21-08-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.597.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Esterlina Socorro y de Victor López, y residenciado en el Barrio La Cruz, calle Arismendi, casa Nº 06, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7608839, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abg. JHOANNA SUAREZ, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado WUILSON JAVIER SOCORRO, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en menoscabo de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial S/Nº, de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial Catatumbo, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (4:55 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano WUILSON JAVIER SOCORRO, luego de haber sido denunciado por la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su ex concubino ciudadano WUILSON JAVIER SOCORRO, porque el día 23-01-2014, a eso de las siete horas de la noche (07:00 p.m.)., el la esperaba frente a su casa, ubicada en el barrio Hermilo Ocando, calle 02, S/N, parroquia Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia, ya que no se encontraba en la misma. Al llegar la agarró por el pelo, la tiró al piso donde la golpeó con puntapiés y golpes de puño hasta que como pude logró escapar y se refugió en la casa de su vecina del frente de nombre YASMERI a la que le dicen (core), luego él se retiró y nuevamente se presentó en su casa a la una de la madrugada (01:00 a.m.), saltando el bahareque tomando una botella para golpearla pero su sobrina de nombre ANYELIS HERNANDEZ, forcejeó con él, quitándole la botella, gritándole una cantidad de groserías, tomó un cuchillo de la casa y la amenazó, llorando le pedía que por favor se fuera hasta que decidió irse. Luego el día de ayer 24-01-2014 a eso de las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se encontraba en Santa Bárbara de Zulia en Unesur, cuando recibió una llamada de su amiga de nombre Herminia Salazar desesperada, donde le informó que WUILSON, volvió a ir a su casa entrando por el bahareque, teniendo así acceso al interior de la casa. Quitándole las llaves a su amiga Herminia de la casa, abrió el frente, sacó toda su ropa a la calle, rociándola con gasolina pero no la prendió por que fue persuadido por los vecinos de no hacerlo. Luego tomó un ticket de alimentación de su propiedad, tomó su moto, la cual tenía las llaves pegadas tomó los papeles de la moto, y tomó sus dos niñas de un año con nueve meses y ocho meses respectivamente, y se las llevó posiblemente para la casa de su madre quien vive en la calle Arismendi del sector La Cruz, al llegar a su casa pudo corroborar que esta información fuera cierta. Posteriormente, fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial S/Nº, de de fecha 25 de enero de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión ( folio 03 y su vuelto y 04), así como del acta de los derechos de imputado ( folio 05 y su vuelto), del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausado ( folio 07), de las fijaciones fotográficas del lugar del evento punible (folio 08), del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 09 y su vuelto); del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nª CC-001-14 (folio 10 y su vuelto) de los resultados del informe médico provisional practicado a la victima ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, por ante el Centro Médico de Encontrados, suscrito por el medico de guardia, (folio 13) e Informe médico legal provisional suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 14); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veinticinco (25) de Enero de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior; atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable WUILSON JAVIER SOCORRO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WUILSON JAVIER SOCORRO, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano WUILSON JAVIER SOCORRO, a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZLAEZ, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy (03:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 114- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 480-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZLAEZ


El imputado,


WUILSON JAVIER SOCORRO


La Defensa Técnica Privada,


Abg. JHOANNA SUAREZ


La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ