REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de enero de 2014.-
203° y 154º
Asunto Penal CO2-34.628-2013.
Asunto fiscal F16-479463-13.
DECISIÓN Nº 091-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)
En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Enero del año 2014, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-34628-2013, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido los ciudadanos imputados CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, no así los defensores privados Abg. YOLEIDA GONZALEZ y JULIO PEREZ. Es todo”. Seguidamente los imputados de Autos solicitaron el derecho de palabra, concedido como fue por el Tribunal exponen: “Ciudadana Jueza, nombramos como nuestra defensa técnica al abogado JESUS ROSALES, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, Teléfono 0424-7049103, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica, asi mismo, me doy por notificado del acto de audiencia oral del día de hoy, y pido que se celebre de forma inmediata, por cuanto ya me impuse de las actas conjuntamente con mis defendidos. Acto continuo la Jueza de Control, verificada como ha sido la presencia de las partes declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintidos (22) de diciembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos presuntamente ocurridos en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2013, a eso de las cinco horas y treinta minutos del día (05:30 a.m.), momento en que funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Zona Operativa de Defensa Integral, 109 Batallón de Fuerzas Especiales “MONAGAS”, se encontraban de servicio cumpliendo labores de vigilancia y patrullaje, en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, específicamente en la estación de servicio “Chiquinquirá”, ubicada en el casco central de dicha población al frente del Terminal de pasajeros, procediendo con el reconocimiento rutinario de los vehículos que transitaban por la zona, con la implementación del sistema pico y placa en la referida estación de servicio, donde un grupo de ciudadanos, no estaban de acuerdo con ese sistema, por lo que trataron de cerrar el eje carretero. En virtud de lo sucedido, resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, a quienes les notificaron que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos como imputados, colocados más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Los hechos narrados se subsumen en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por los cuales son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: CARLOS EMILO HERNANDEZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, estado Zulia, nacido en fecha 12/03/1964, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.300.504, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Carrillo y de Samuel Hernández, residenciado en barrio Lino Rincón, calle 2, casa s/n, a tres casas del cyber de la señora Johanna, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; FABIO CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, estado Zulia, nacido en fecha 10/04/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.452.535, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de MARIA Ortiga y de Lorenzo Contreras, residenciado en el sector La Gallera, calle principal, casa s/n, al lado de la quesera, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, estado Zulia, nacido en fecha 22/03/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.962.980, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Andrea Florian y de Carlos Hernández, residenciado en barrio Lino Rincón, calle 2, casa s/n, a tres casas del cyber de la señora Johanna, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando libres de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expresaron cada uno por separado: “yo asumo el hecho, sólo queremos ofrecemos las disculpas y bueno si usted señora jueza lo cree conveniente, me otorga el beneficio de suspender el proceso, entonces eso es lo que pido, y haremos trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho JESUS ROSALES, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quieren hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como han ofrecido disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la vigencia de las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2013, contra los ciudadanos justiciables CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Funcionarios Actuantes: reseñadas bajo los numerales 1 al 4, ambos inclusive, del capitulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las victimas: enumeradas del 1 al 3. De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: indicadas con los dígitos 1 al 9, ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de sus representados. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, antes identificados plenamente, e impuestos como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado EDUARDO MAVAREZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto sus disculpas y está de acuerdo con que se les otorgue dicho beneficio a los ciudadanos CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en sus actuales domicilios; esto es, CARLOS EMILO HERNANDEZ CARRILLO, en el barrio Lino Rincón, calle 2, casa s/n, a tres casas del caber de la señora Johanna, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; FABIO CONTRERAS ORTEGA, en el sector La Gallera, calle principal, casa s/n, al lado de la quesera, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, en el barrio Lino Rincón, calle 2, casa s/n, a tres casas del cyber de la señora Johanna, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en caso contrario deberán indicar su nuevo domicilio. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada ocho días (dos horas semanales), en todo lo relacionado a las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de las siguientes instituciones, en el caso del ciudadano CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, en la construcción de la Escuela de Caño Fistula, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, FABIO CONTRERAS ORTEGA, en labores de limpieza y mantenimiento de los drenajes de las calles del sector 3 de Mayo, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, en las labores de limpieza y mantenimiento de la Escuela de La Cuenca, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos residen en los domicilios antes indicados, se designa como tal a los Coordinadores de los Consejos Comunales “CAÑO FISTULA”, “CASCO CENTRAL” Y “3 DE MAYO”, de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, respectivamente, que puedan asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su condición de Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de sus representados. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador de los Consejos Comunales “CAÑO FISTULA”, “CASCO CENTRAL” Y “3 DE MAYO”, de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, como vigilante de la conducta de los ciudadanos CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO, FABIO CONTRERAS ORTEGA Y CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN, respectivamente, quienes deberán estar alertas que los prenombrados ciudadanos cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada ocho (08) días, en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de las instituciones públicas descritas en la parte motiva de este fallo, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha cinco (05) de noviembre del año 2013, a los justiciables de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Diríjase comunicación al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, a los fines que se sirva practicar boleta de notificación a los abogados en ejercicio YOLEIDA GONZALEZ y JULIO PÉREZ, quienes fungían como defensa técnica de los encausados, participándole sobre la revocatoria realizada en este acto procesal. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 091 - 2014 y se ofició bajo los Nos 362, 363, 364 y 367-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL El Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ
Los imputados,
CARLOS EMILIO HERNANDEZ CARRILLO FABIO CONTRERAS ORTEGA
CARLOS JOSE HERNANDEZ FLORIAN
El Defensor Privado,
Abg. JESUS ROSALES
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ