REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de enero de 2014.-
203° y 154º

C02-34.202-2013
24- F21-477883-2.013
DECISIÓN Nº 086-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Enero del año 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-34.202-2013, seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano imputado JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, previo traslado del centro de reclusión de esta localidad de espera de esta sede judicial, la Defensa Pública (A) Nº 03 Penal Ordinario Abg. INDIRA NIÑO, en colaboración con la Defensa Pública N° 01, y el Abogado JOSE CAMACHO, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del estado Zulia. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día trece (13) de Octubre de 2013, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, quienes se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones del sector 13 de Abril, segunda calle después del Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa e intentaron emprender veloz huida, procediendo inmediatamente a interceptarlos, de seguidas se le solicitó mostrara los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo, indicando el mismo que no tenía nada oculto, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al identificarlo, se constató que uno de los ciudadanos es menor de edad, y al otro ciudadano, quedó identificado como JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, logrando incautarle en la mano derecha, dos envoltorios de material sintético de color azul, atados con un hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo beige, de presunta droga, que luego de ser debidamente pesado, arrojo un peso neto de 1,3 gramos, así mismo a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), quedando aprehendido y procediendo a darle participación de los hechos al Ministerio Público. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Municipio Sucre del estado Zulia, nacido en fecha 07/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.381.853, de estado civil soltero, de profesión u profesión obrero, hijo de Zuleida Rivera y de Benjamín Sánchez, y residenciado en el sector Las Virtudes, calle principal, casa s/n a tres casas de la Escuela Don Liz Elena, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271-5115619, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expresó: “yo acepto los hechos, soy responsable porque si yo tenía esas bolsitas, sólo quiero decir que ofrezco disculpas, para que me den el beneficio de suspender el proceso, entonces eso es lo que pido, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho INDIRA NIÑO, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la vigencia de las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintidos (22) de diciembre de 2013, contra el ciudadano justiciable JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión de los tipos delictivos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración del Experto: descrita con el particular 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los Funcionarios Actuantes: reseñadas bajo los numerales 1 y 2 del referido capitulo. De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: indicadas con los dígitos 1, 2, 3, 4 y 5, ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, habiendo siendo informado por el Juzgado Tercero de Control de esta extensión penal, por oficio Nº 0412-2014, de fecha 17/01/2014 y recibido en el día de hoy, que el referido encausado JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, está siendo procesado por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, su estado de libertad no podrá ser materializado en este acto, cuyo escrito acusatorio fue consignado por ante este Tribunal, por error de hecho inadvertido por el Ministerio Público, y constatado como ha sido que los escritos que contienen la pretensión punitiva del estado, que rielan en el expediente Nº C02-34-202-2013, versan sobre hechos distintos, cometidos en fechas diversas, es por lo que se ordena remitir bajo comunicación copia fotostática debidamente certificada del escrito en mención, a la citada Instancia Judicial, a los fines legales consiguientes. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto su disculpas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos atribuidos no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aún ante la concurrencia real de delitos, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el sector Las Virtudes, calle principal, casa s/n a tres casas de la Escuela Don Liz Elena, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince días, en todo lo relacionado a la labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la Escuela “Don Liz Elena”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. 3.-) Someterse a tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Hospital General Santa Bárbara III, con sede en Santa Bárbara de Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, reside en el sector Las Virtudes, calle principal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal del aludido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión de los injustos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 45 numeral 7 del Código eiusdem. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del sector Las Virtudes, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, quien deberá estar alerta que el prenombrado ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince días, en la labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la Escuela “Don Liz Elena”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. Asimismo, diríjase comunicación al Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha catorce (14) de Octubre del año 2.013, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, habiendo siendo informado por el Juzgado Tercero de Control de esta extensión penal, por oficio Nº 0412-2014, de fecha 17/01/2014 y recibido en el día de hoy, que el referido encausado JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, está siendo procesado por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, su estado de libertad no podrá ser materializado en este acto, cuyo escrito acusatorio fue consignado por ante este Tribunal, por error de hecho inadvertido por el Ministerio Público. CUARTO: ofíciese lo conducente al Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Penal, en atención a su comunicación N° 412-2014, de fecha 17 de enero de 2014, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada del escrito contentivo de acusación incoado por la Fiscalia XXI del Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año anterior, en el asunto penal signado con el Nº C02-34.736-2013, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma SEXTO: De conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 086 - 2014 y se ofició bajo los Nos. 337, 338 y 339-2014.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. JOSE CAMACHO
El imputado,



JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA




La Defensa Pública (A) Nº 3,


Abg. INDIRA NIÑO

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ