REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Enero del año 2014.-
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-33.907-2013
Causa Fiscal Nº F21-MP-399.529-2013
DECISIÓN Nº 084-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)
En el día de hoy, lunes veinte (20) de Enero de 2014, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-33.907-2014, seguida en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano SANDRO JOSE VIERA TORRES. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, no así el Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES; constando en actas su debida notificación, ni la victima de autos ciudadano SANDRO JOSE VIERA TORRES, cuya boleta de convocatoria fue publicada, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido los ciudadanos imputados piden el derecho de palabra, concedido como fue por el tribunal expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, en razón que mi abogado no asistió a la audiencia, pido se me nombre un abogado público para que me asista en este acto, es todo.” Seguidamente encontrándose presente la Abogada INDIRA NIÑO, Defensora Pública (A) Nº 3 Penal Ordinario, manifestó: “acepto la designación efectuada por los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, me comprometo a brindarle la asistencia técnica idónea y representarlo en los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal, es todo” Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (ACUERDO REPARATORIO y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, como punto previo pasa a subsanar el escrito acusatorio en cuanto al delito atribuido a los imputados, ya que por error material de trascripción se señaló el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuando lo correcto es delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, calificado en la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2013, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano SANDRO JOSE VIERA TORRES, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintidós (22) de septiembre del año 2013, aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), momento en que el ciudadano SANDRO JOSE VIERAS TORRES, se encontraba en la segunda calle de Maria Dolores 2, por el callejón, cerca de la pista Vista Hermosa, Parroquia Monseñor Alvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se presentó la ciudadana NANCY AMOR POLO y el ciudadano LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO, cuando sorpresivamente SANDRO JOSE VIERA TORRES, fue empujado por LUIS GERARDO MOLINA, y la ciudadana NANCY AMOR POLO, se le encimó con un pico de botella con intenciones de agredirlo físicamente, objeto con el cual lo cortó en diferentes partes del cuerpo en compañía del ciudadano LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO, quienes dejaron gravemente herido y tuvieron que sacarlo grave para el Hospital de Tucaní, motivo por el cual se constituyó una comisión policial, trasladándose hasta la sede del Hospital de Tucán Estado Mérida, donde les fue informado que en efecto en horas de la madrugada ingresó un ciudadano de nombre SANDRO VIERA, quien presentó herida abierta profunda en el toide derecho y herida abierta en el antebrazo izquierdo, por lo que luego se trasladaron hasta el centro poblado del sector mencionado, logrando ubicar a los presuntos responsables del hecho; identificados como LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO Y NANCY AMOR POLO, quedando detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Libertador, estado Mérida, nacido en fecha 30/07/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.130.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Doris Avendaño y de Gerardo Molina, y residenciado en el sector San Jacinto, Rincón Bajo, Loma Los Peña, casa S/Nº por la avenida principal de conscripto militar, Mérida, Estado Mérida , no posee teléfono de contacto; y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo me declaro culpable, admito los hechos, que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal, es todo”. NANCY AMOR POLO: quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Santander, nacido en fecha 26/02/1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.879.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, hija de Julia Polo y de Rafael Amor, y residenciada en el sector San Jacinto, Rincón Bajo, Loma Los Peña, casa S/Nº por la avenida principal de conscripto militar, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto 0416 174 98 02, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo también me declaro culpable, admito los hechos, que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho INDIRA NIÑO, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, han dicho acá querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como están dispuestos a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se les impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a la defendida el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2013, en contra de los ciudadanos justiciables LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano SANDRO JOSE VIERA TORRES, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración del Funcionario Experto: señalada con el dígito 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: reseñadas bajo los Nº 1 al 5 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. Del dicho de la victima y Testigos: ofrecida en los particulares 1, 2, 3 y 4. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: indicadas con los particulares 1 al 5, del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgada en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el sector San Jacinto, Rincón Bajo, Loma Los Peña, casa S/Nº por la avenida principal de conscripto militar, Mérida, Estado Mérida, y en caso contrario deberán comparecer para indicar su nueva dirección. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por cada ocho (08) días, en la UNIDAD EDUCATIVA “EL BOTICARIO”, ubicada en Ejido, Estado Mérida, en todo lo relacionado a las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la institución educativa y cualquier otra de interés, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, residen en la dirección indicada con anterioridad, se designa como tal al consejo comunal San Jacinto, Ejido, Estado Mérida, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, plenamente identificados en actas, por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano SANDRO JOSE VIERA TORRES. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del sector San Jacinto, Ejido Estado Mérida, como vigilante de la conducta de los ciudadanos LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO y NANCY AMOR POLO, quienes deberán estar alerta que los referidos ciudadanos cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario cada ocho (08) días en la UNIDAD EDUCATIVA “EL BOTICARIO”, ubicada en Ejido, Estado Mérida, en todo lo relacionado a las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la institución educativa y cualquier otra de interés, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 084-2014 y se ofició bajo el No. 324-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. JOSE CAMACHO REYES
Los imputados,
LUIS GERARDO MOLINA AVENDAÑO
NANCY AMOR POLO
La Defensa Pública (A) Nº 3,
Abg. INDIRA NIÑO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ