REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Enero del año 2014.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-35.269-2014.-
Causa Fiscal N° FMII- 2.014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 081-2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. PEDRO DONADO MULET, Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO.
Defensa Técnica: ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02 (A), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Enero del año 2014, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de la causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente el profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA, en su carácter de Defensor Público Segundo (A) Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento la misma expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO, quien fue aprehendido en fecha dieciocho (18) de enero del año 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía No 01, de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), momento en que la funcionaria DIANA AMARIS, pertenecientes al referido Organismo policial, se encontraban de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, realizando un recorrido a pie en las instalaciones del Terminal por los diferentes kioscos de venta de comidas rápidas, situados dentro de las Instalaciones del referido Terminal, cuando varias personas que se encontraban desayunando en unas de las mesas del tercer kiosco, le informaron que un ciudadano que portaba vestimenta sucia, con mal olor y en presunto estado de ebriedad, estaba buscando problemas y no los dejaba desayunar tranquilos, señalándole a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, tez morena, portando como vestimenta un suéter de color blanco y pantalón de color negro como el autor de los hechos, motivo por el cual la funcionaria le solicito al ciudadano que por favor se retirara de las Instalaciones, fue cuando el ciudadano le lanzó un golpe por la cara a la funcionaria, lográndolo esquivar la funcionaria, pero sin embargo le rozó la parte del pómulo derecho, luego el ciudadano la agarró, por los antebrazos queriéndola agredir, interviniendo varias personas en el momento, quienes se lo quitaron de encima agarrando al ciudadano a su vez, rápidamente la funcionaria de la policía pidió apoyo telefónica a la central de comunicaciones del Comando Policial de la Policía Municipal, siendo atendida por el Oficial ANYERSON FUENTES, a quien le notifico lo sucedido, informándole que al sitio se había despachado una comisión, en un lapso de 03 minutos se presentaron los funcionarios policiales Oficial Agregado FRANKLIN AVILA y Oficial ALDRID GUERRERO, a quienes le informó la funcionaria lo sucedido con el ciudadano, el Oficial Aldrid Guerrero, le solicitó al ciudadano que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, no encontrándose lo buscado, todo el presente procedimiento lo efectuaron en presencia de varios ciudadanos que se encontraban en el lugar, quienes se negaron a identificarse y acompañarlos a rendir declaración, por tal motivo y dentro del procedimiento de flagrancia de conformidad con el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como queda escrito VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO, razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a el prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1989, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeta, hijo de Alinda Bravo y de Pablo Bonilla, y residenciado en el sector Los Altos de Santa Bárbara, calle principal, casa S/Nº, a tres casas de la Bodega de El Gocho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “ Ciudadana Jueza, una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera que lo conducente en este momento es solicitar la aplicación de una medida cautelar a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado por el abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO a quien le atribuye la presunta comisión del delito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha dieciocho (18) de enero del año 2014, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01, de la Policía Municipal del Municipio Colon Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO, momento en que la funcionaria DIANA AMARIS, pertenecientes al referido Organismo policial, se encontraban de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, realizando un recorrido a pie en las instalaciones del Terminal por los diferentes kioscos de venta de comidas rápidas, situados dentro de las Instalaciones del referido Terminal, cuando varias personas que se encontraban desayunando en unas de las mesas del tercer kiosco, le informaron que un ciudadano que portaba vestimenta sucia, con mal olor y en presunto estado de ebriedad, estaba buscando problemas y no los dejaba desayunar tranquilos, señalándole a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, tez morena, portando como vestimenta un suéter de color blanco y pantalón de color negro como el autor de los hechos, motivo por el cual la funcionaria le solicito al ciudadano que por favor se retirara de las Instalaciones, fue cuando el ciudadano le lanzó un golpe por la cara a la funcionaria, lográndolo esquivar la funcionaria, pero sin embargo le rozó la parte del pómulo derecho, luego el ciudadano la agarró, por los antebrazos queriéndola agredir, interviniendo varias personas en el momento, quienes se lo quitaron de encima agarrando al ciudadano a su vez, rápidamente la funcionaria de la policía pidió apoyo telefónica a la central de comunicaciones del Comando Policial de la Policía Municipal, siendo atendida por el Oficial ANYERSON FUENTES, a quien le notifico lo sucedido, informándole que al sitio se había despachado una comisión, en un lapso de 03 minutos se presentaron los funcionarios policiales Oficial Agregado FRANKLIN AVILA y Oficial ALDRID GUERRERO, a quienes le informó la funcionaria lo sucedido con el ciudadano, el Oficial Aldrid Guerrero, le solicitó al ciudadano que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, no encontrándose lo buscado, todo el presente procedimiento lo efectuaron en presencia de varios ciudadanos que se encontraban en el lugar, quienes se negaron a identificarse y acompañarlos a rendir declaración, por tal motivo y dentro del procedimiento de flagrancia de conformidad con el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como queda escrito VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO, razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo condujo ante este Juzgado de Control en respeto de sus derechos procesales y constitucionales. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha dieciocho (18) de enero del año 2014, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 02 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folios 03 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso expediente No C-025-14 (folio 07 y su vuelto); y del resultado del informe médico provisional que fue sometido el encausado, practicado por el Medico de Guardia, Adscrito al Hospital General Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia (folio 04 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciocho (18) de enero del año 2014, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad, además de la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento del delito menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS FELIPE RUBIO MORALES, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO, a quien la Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 081-2014 y se ofició con el Nº 317- 2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) M2 del Ministerio Público,
Abg. PEDRO DONADO
El Imputado,
VICTOR DANIEL BARRIOS BRAVO
La Defensa Técnica,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ