REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de enero del año 2014.
203º y 154º
Asunto Penal C02-35.268-2014.
Asunto Fiscal MP-F16-S/Nº-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 080-2014.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES.


Defensa Técnica: Abg. JUAN CARLOS BARBOZA, Defensa Pública N° 02 (S) Penal ordinaria (A), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delito: RAPTO CONSENSUAL, tipificado y castigado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano.

Victima: (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


En el día de hoy, domingo (19) de enero del año 2014, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su carácter de Defensor Público N° 02 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía Municipal de Catatumbo, el día diecisiete (17) de enero del año 2014, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana MILEXZI ANDREINA LOAIZA URDANETA, quien expuso: “envié esta mañana a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad, al Colegio Dr. Alberto Rocajolo, ubicado en la Av. Principal Los Robles, de la Población de Encontrados, donde estudia sexto grado, no regresando a mi casa a las doce del mediodía como lo hace normalmente; comencé a buscarla por todos lados, llamé a mi esposo y le dije de lo ocurrido, no se de que forma se enteró èl pero supuestamente le dijeron que mi hija se encuentra en la Hacienda El Perro ubicada en la vía Pampanito, Caña Dulce, ubicado en la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, con un muchacho mayor a ella, fui a la policía regional y no me quisieron ayudar, ni me tomaron la denuncia, es todo.” Por lo que el referido cuerpo policial nombró una comisión en el vehículo policial S002, conducida por el Oficial Julio Castro al mando del oficial Villasmil Delvis en compañía del Oficial Ramírez Luis y la consejera de la CDNNA, con la finalidad de dirigirse hasta el sector El Perro, carretera Pampanito Caña Dulce, específicamente a la Hda El Perro propiedad del ciudadano René Valbuena, donde presuntamente se encontraba la menor de edad, al llegar al sitio se dirigieron hacia la parte de la Hda que la denominan El campamento, lugar con varias habitaciones pegadas una al lado de la otra donde descansan los trabajadores de la misma, avistando en el lugar a la ciudadana de nombre Marbella García, titular de la cédula de identidad Nº 15.560.699, encargada de la misma, quien se encontraba en la parte de afuera de las habitaciones en compañía de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y del ciudadano DUINDER RETAMOZA, quien al ser revisado de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal quien quedó identificado como DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 29.645.650, seguidamente se trasladaron hacia el Centro de Coordinación Policial trasladando a la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hacia el Ambulatorio Urbano III de Encontrados siendo atendido por el médico de guardia Dr. Eliécer Ortiz, credencial 24032, diagnosticándole que los genitales no se aprecia lesiones, ni sangrado en dicha región, resto del examen dentro del límite normal, motivo por el cual dicho ciudadano quedó aprehendido quedando identificado como DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado y castigado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido el día 29-03-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.645.650, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, hijo de Luz Marina Flores y de Jesús Cordero, residenciado en el Barrio Hermilo Ocando 1 la Calle Principal, casa S/Nº a una cuadra del cementerio, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, manifestó se le concediera el derecho de palabra a su defensor. Inmediatamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público (A) Nº 2, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado y castigado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 17 de enero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía Municipal de Catatumbo, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y treinta horas minutos de la noche (11:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MILEXZI ANDREINA LOAIZA URDANETA, quien expuso: “envié esta mañana a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad, al Colegio Dr. Alberto Rocajolo, ubicado en la Av. Principal Los Robles, de la Población de Encontrados, donde estudia sexto grado, no regresando a mi casa a las doce del mediodía como lo hace normalmente; comencé a buscarla por todos lados, llamé a mi esposo y le dije de lo ocurrido, no se de que forma se enteró èl pero supuestamente le dijeron que mi hija se encuentra en la Hacienda El Perro ubicada en la vía Pampanito, Caña Dulce, ubicado en la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, con un muchacho mayor a ella, fui a la policía regional y no me quisieron ayudar, ni me tomaron la denuncia, es todo.” Por lo que el referido cuerpo policial nombró una comisión en el vehículo policial S002, conducida por el Oficial Julio Castro al mando del oficial Villasmil Delvis en compañía del Oficial Ramírez Luis y la consejera de la CDNNA, con la finalidad de dirigirse hasta el sector El Perro, carretera Pampanito Caña Dulce, específicamente a la Hda El Perro propiedad del ciudadano René Valbuena, donde presuntamente se encontraba la menor de edad, al llegar al sitio se dirigieron hacia la parte de la Hda que la denominan El campamento, lugar con varias habitaciones pegadas una al lado de la otra donde descansan los trabajadores de la misma, avistando en el lugar a la ciudadana de nombre Marbella García, titular de la cédula de identidad Nº 15.560.699, encargada de la misma, quien se encontraba en la parte de afuera de las habitaciones en compañía de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y del ciudadano DUINDER RETAMOZA, quien al ser revisado de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal quien quedó identificado como DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 29.645.650, seguidamente se trasladaron hacia el Centro de Coordinación Policial trasladando a la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hacia el Ambulatorio Urbano III de Encontrados siendo atendido por el médico de guardia Dr. Eliécer Ortiz, credencial 24032, diagnosticándole que los genitales no se aprecia lesiones, ni sangrado en dicha región, resto del examen dentro del límite normal, motivo por el cual dicho ciudadano quedó aprehendido quedando identificado como DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta Policial de fecha 17 de enero de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitó la aprehensión del sindicado de autos, (folio 02 y su vuelto), así como del acta de denuncia Común S/N, de fecha 17-01-2014, realizada por la ciudadana MILEXZI ANDREINA LOAIZA URDANETA, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 03 y su vuelto), de las actas de inspección ocular del lugar de los hechos y de la aprehensión (folios 05 y 06), del Informe médico provisional, realizado a la victima (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 08), del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 09 y su vuelto); del examen medico legal practicado a la victima suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista III adscrito al CICPC, San Carlos de Zulia, (folio 11 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 17 de enero del año 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como de RAPTO CONSENSUAL, tipificado y castigado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin plena autorización por parte de este Despacho, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho, conforme al artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO, le atribuye la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado y castigado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) POR DISPOSICIÓN DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 080-2014 y se ofició con el Nº 316-2014.


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL






El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,


Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO

El Imputado,


DUINDER ENRIQUE RETAMOZA FLORES



La Defensa Pública Nº 2,


Abg. JUAN CARLOS BARBOZA

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ