REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2014.-
202° y 154º

Causa Penal N° C02-35.267-2014.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-S/N-2013.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 079- 2014.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ

Fiscal actuante: Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

Defensa Técnica: Abg. JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (A) Penal Ordinario, adscrito ala Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Detenido: FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, diecinueve (19) de Enero de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano MANUEL GUILLERMO CASTRO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó “por cuanto no tengo recursos económicos para cancelarle un defensor privado, pido se me nombre un defensor público, para que me asista en los actos del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo Auxiliar Penal Ordinario, según sistema de guardia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgador, presento y pongo a disposición de este Tribunal Al ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, quien fue aprehendido el día de dieciocho (18) de Enero del año 2.014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando El Batey, momento en que dando cumplimiento a las instrucciones de los superiores, salió una comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional al mando del Sargento Ayudante Sayazo Ureña Martín y por el Sargento Segundo Caneda Yepez Euglin, con la finalidad de realizar patrullaje por la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia. Posteriormente en la carretera panamericana a la altura de la Estación de servicio El Toro, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, se pudo observar un ciudadano que transitaba a pie por la acera del lado derecho de la vía principal que conduce a Caja Seca Estado Zulia, el mismo vestía una franelilla blanca, pantalón blue jean de color azul, con calzado de bota corte alta de estilo militar de color negro, que al percatarse de la comisión trató de devolverse lo que llamó la atención por su actitud sospechosa, seguidamente el ciudadano metió sus manos dentro del bolsillo derecho, donde sacó un objeto de color negro redondo y lo lanzó al suelo tratando de pisotearlo con la pierna derecha deteniéndose en el mismo lugar, luego de observadas las acciones del ciudadano se logró la detención preventiva, a quien se le solicitó la documentación personal manifestando que para el momento no tenía cedula de identidad y quien dijo llamarse FRANCISCO QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.615, más tarde, se le realizó una inspección de personas estipulado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las medidas de seguridad y al realizarle la revisión corporal y el movimiento de los pies se observó un envoltorio de color negro con un nudo con una liga de color negro presuntamente contentivo de presunta sustancia ilícita tipo cebollita, tipo polvo de presunta droga denominada base, en vista de esta situación de la presunta droga incautada al referido ciudadano se procedió a trasladar al ciudadano al Comando de Guardia Nacional Comando El Batey con la presunta droga la cual al pesarla en la balanza electrónica marca tanita modelo PD-5120, sin serial arrojó un peso total de aproximado de 10.4 gramos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo cual fue aprehendido, dándole participación de los hechos al Ministerio público que representó. Ciudadano Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de igual forma, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez años, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16-04-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Doris Quintero (D) y de José Olivo (D), y residenciado en el sector Brisas del Río, por la piscina, calle 4, casa S/Nº, frente de la Bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-5623032, y estando libre de todo juramento, sin apremio, sin prisión ni coacción, expuso: “Yo me encontraba en una tasca que le dicen Don Pedro, comiendo pollo con mi esposa y llegaron los amigos míos y compraron una botella de licor y uno de ellos estaba consumiendo y fueron a comprar una bolsa de perico que cuando llegó la guardia la tiraron hacia donde me encontraba yo y yo la pateé debajo de un carro, y el guardia me preguntó que tiré y yo le dije que nada, el me dijo “decime antes de que te vaya a ir peor”, y yo le dije que eso era una bolsa que había comprado un curso mío y la tiró cuando ustedes venían y yo para que no me echaran la culpa yo la pateé y el salió mandado en la moto. Además mi mujer esta por parir y tengo que hacerme cargo de todo. Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NI EL REPRESENTANTE FISCAL NI LA DEFENSA TÉNICA EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL TESTIGO. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “Luego de realizar las actuaciones traídas a esta audiencia y escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Público, y de la declaración rendida por mi defendido, esta defensa en este acto solicita con todo respeto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considere pertinente este honorable tribunal, por cuanto la misma también es una medida restrictiva, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos, mientras que la Defensa Pública, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida, de conformidad con el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en la presunción de inocencia de su defendido. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial marcada con la nomenclatura GNB-CR3-DF32-3ERA.CIA-SIP-056, de fecha 18 de enero de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando El Batey, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la mañana (3:30 a.m.), fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, momento en que dando cumplimiento a las instrucciones de los superiores, salió una comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional al mando del Sargento Ayudante Sayazo Ureña Martín y por el Sargento Segundo Caneda Yepez Euglin, con la finalidad de realizar patrullaje por la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia. Posteriormente en la carretera panamericana a la altura de la Estación de servicio El Toro, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, se pudo observar un ciudadano que transitaba a pie por la acera del lado derecho de la vía principal que conduce a Caja Seca Estado Zulia, el mismo vestía una franelilla blanca, pantalón blue jean de color azul, con calzado de bota corte alta de estilo militar de color negro, que al percatarse de la comisión trató de devolverse lo que llamó la atención por su actitud sospechosa, seguidamente el ciudadano metió sus manos dentro del bolsillo derecho, donde sacó un objeto de color negro redondo y lo lanzó al suelo tratando de pisotearlo con la pierna derecha deteniéndose en el mismo lugar, luego de observadas las acciones del ciudadano se logró la detención preventiva, a quien se le solicitó la documentación personal manifestando que para el momento no tenía cedula de identidad y quien dijo llamarse FRANCISCO QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.352.615, más tarde, se le realizó una inspección de personas estipulado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las medidas de seguridad y al realizarle la revisión corporal y el movimiento de los pies se observó un envoltorio de color negro con un nudo con una liga de color negro presuntamente contentivo de presunta sustancia ilícita tipo cebollita, tipo polvo de presunta droga denominada base, en vista de esta situación de la presunta droga incautada al referido ciudadano se procedió a trasladar al ciudadano al Comando de Guardia Nacional Comando El Batey con la presunta droga la cual al pesarla en la balanza electrónica marca tanita modelo PD-5120, sin serial arrojó un peso total de aproximado de 10.4 gramos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo cual fue aprehendido, dándole participación de los hechos al Ministerio público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto al derecho constitucional a ser oído. Pues bien, del acta policial GNB-CR3-DF32-3ERA.CIA-SIP-056, de fecha 18 de enero de 2014, de fecha dieciocho (18) de Enero del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión del imputado, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos,(folios 04 y su vuelto); del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, marcada con el N° 39, (folio 05 y su vuelto), de la planilla de datos filiatorios del imputado (folios 07 y 08), del acta de inspección ocular del sitio del suceso, (folio 09), de la Boleta de Retención (folios 10) y de la Reseña fotográfica de la presunta droga incautada (folio 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciocho (18) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, además el mismo es un militar activo, por lo que tales situaciones excluyen los peligros procesales de fuga y de obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, se fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 249 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Como consecuencia de este pronunciamiento, queda desestimada la petición del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en este acto para el imputado FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, ello, después de analizar las actas que integran el expediente, y la declaración del imputado determinando su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en cuanto a que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al defendido. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que se hacen presumir su participación. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, antes identificado, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que se hacen presumir su participación. SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano justiciable FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, a quien el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más, al no acreditarse los peligros procesales de fuga y de obstaculización. TERCERO: declara con lugar la petición planteada por la defensa técnica a favor del procesado ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO, con base a los argumentos aducidos en la aparte anterior. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por disposición del legislador patrio en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. SEXTO: ofíciese al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivas de San Carlos de Zulia, informándole que se servirá recibir en calidad de detenido al aludido ciudadano, hasta tanto se materialice su libertad. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se suspende el acto procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Trascrita el acta y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y se da por concluido el acto. Regístrese la presente decisión bajo el N° 079-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 315-2014. Termino, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO


El imputado,


FRANCISCO JOSE QUINTERO QUINTERO
La Defensa Pública (A) Nº 02,


Abg. JUAN CARLOS BARBOZA

La Secretaria,
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ