REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de enero de 2014
203° y 154º
Solicitud Penal C02-35.256-2014
Asunto fiscal MP-00558-2014
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO A LA VICTIMA
RESOLUCION N° 0064- 2014
Por recibida la solicitud que antecede, suscrita por el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, constante de seis (06) folios útiles, enviada vía fax. Désele entrada. Regístrese su ingreso. Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal que el prenombrado funcionario, requiere sea acordada Medida de Protección, por un lapso de seis meses, a favor del ciudadano AURELIANO SIERRA CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.662.607, residenciado en la calle La Línea, Sector La Colina, casa s/n, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en su carácter de victima, ya que todo es consecuencia de una investigación que adelanta la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, signada con la nomenclatura MP-00558-2014,
por la comisión de unos delitos CONTRA LAS PERSONAS, pedimento en el cual el prenombrado ciudadano rindió entrevista, la que se anexa.
Alega la representación fiscal, que el ciudadano AURELIANO SIERRA CÁRDENAS, ha solicitado al Ministerio Público Medida de Protección, por cuanto teme por su integridad física, por las inminentes amenazas contra su persona así como su entorno familiar, circunstancias estas que motivan a esa dependencia para requerirla a favor de la víctima, en virtud de que existe un fundado temor de agresión por parte de la persona que de alguna manera pudiera verse involucradas en los hechos. Que el referido ciudadano es destinatario de la protección prevista en la citada ley, fundamentando su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, corresponde a este Juzgado entrar a resolver lo solicitado, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Comunica, el ciudadano AURELIANO SIERRA CÁRDENAS, en el acta que riela al folio cinco (05), entre otras cosas, que comparece por ante ese despacho a los fines de informar que como consecuencia del proceso que se sigue en contra de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ya que mataron a su hijastro CARLOS LUIS SÁNCHEZ, y desde el día del homicidio han recibido muchas amenazas de muerte, que el día tres de enero del 2014, llegó un ciudadano a su casa y amenazó a uno de sus hijos, que si declaraba en contra de los PTJ, lo iban a matar a él y a su familia.
Así las cosas, y luego de analizado detenidamente el pedimento Fiscal, considera quien decide, que la solicitud de marras, se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho, por cuanto toda persona tiene derecho a recibir protección por parte del Estado Venezolano, a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo a su integridad física o de su vida, con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal.
En ese orden de ideas, contempla el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 23. "Las víctimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”. (Cursiva y negrilla del tribunal).
Del mismo modo, establece el artículo 120 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
Artículo 118. "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir" (Cursiva y subrayado son del Tribunal).
Pues bien, de las normas transcritas se desprende que efectivamente la protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal y que conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (...) 4.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia...", en consecuencia, con fundamento en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7, ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la Instancia declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Protección Judicial Intraproceso a la victima, por un lapso de seis (06) meses, a favor del ciudadano AURELIANO SIERRA CÁRDENAS, y su entorno familiar, quien ha aceptado por ante el Ministerio Público de manera expresa la medida de protección de la cual es sujeto y a tales efectos, se ordena oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, para que de manera inmediata a través de su comando, gire instrucciones precisas a funcionarios adscritos a ese organismo, quienes a su vez deberán brindar rondas de patrullaje en forma permanente a la residencia del prenombrado recurrente ciudadano AURELIANO SIERRA CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, r de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.662.607, residenciado en la calle La Línea, Sector La Colina, casa s/n, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y cualquier otra medida de seguridad que esté dentro de sus posibilidades. Así se declara.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado RICHARD PAUL LINARES, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda Medida de Protección Judicial Intraproceso a la victima y a su entorno familiar, por un lapso de seis (06) meses, a favor del ciudadano AURELIANO SIERRA CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.662.607, residenciado en la calle La Línea, Sector La Colina, casa s/n, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, consistente en rondas de patrullaje en forma permanente, y cualquier otra medida de seguridad que esté dentro de sus posibilidades y a su entorno familiar, a fin de garantizar sus derechos fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el derecho a la vida e integridad física de la Victima y la de sus familiares, con fundamento en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7, ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 21 numeral 9, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia y a la víctima, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
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La Secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se procedió a registrar la presente Resolución bajo el Nº 0064-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició con los Nos. 288-2014 y 289-2014.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Solicitud Penal C02-35.256-2014
Asunto fiscal MP-00558-2014