REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de enero del año 2014.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-35.254-2014.-
Causa Fiscal N° -F21-S/N-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión Nº 0066 - 2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.
Fiscal: Abg. MANUEL CASTRO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera.
Imputado: VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA.
Defensa Técnica: Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público N° 06 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de enero del año 2013, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano MANUEL CASTRO, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público N° 06 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, e impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado MANUEL CASTRO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, el día 15 de enero de 2014, a eso de las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), momento en que instalaron un punto de control móvil en el sector Agua Caliente, parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, quien transitaba abordo de una motocicleta a quien le advirtieron se estacionara al margen derecho de la vía, indicándole a su vez mostrara los documentos personales y del vehículo quedando identificado como VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, y el vehículo tipo motocicleta, serial de carrocería 813RRBCA2BV000185, AÑO 2011, SIN PLACA, MARCA HADJIN, MODELO HALCON, TIPO PASEO, y al ser verificado por el SICODA, les fue informado que el referido vehículo se encuentra solicitado por la Subdelegación del CICPC TIPO “B” EL VIGIA, ESTADO MERIDA, SEGÚN EXPEDIENTE K-11-0230-00995, DE FECHA 05/08/2011, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que pasaron a practicar la detención inmediata del ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, siendo colocado a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° 23.887.281, nacido en fecha 29/01/1989, de 24 años de edad, hijo de Margarita Espinoza y Marcos Vásquez, y residenciado en El Pinar, sector las Tejas, vía principal, casa s/n, a 50 metros de la Escuela, Tucaní , estado Mérida, teléfono 0414-9743012, cediéndole la palabra a su abogado defensor. A continuación el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, toda vez que el mismo me ha manifestado que él no se apropió del vehiculo arbitrariamente, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, pido se le conceda su inmediata libertad. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado MANUEL CASTRO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el N° 050, de fecha 15 de enero del año que discurre, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Comando el Batey, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), momento en que instalaron un punto de control móvil en el sector Agua Caliente, parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, quien transitaba abordo de una motocicleta a quien le advirtieron se estacionara al margen derecho de la vía, indicándole a su vez mostrara los documentos personales y del vehículo quedando identificado como VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, y el vehículo tipo motocicleta, serial de carrocería 813RRBCA2BV000185, AÑO 2011, SIN PLACA, MARCA HADJIN, MODELO HALCON, TIPO PASEO, y al ser verificado por el SICODA, les fue informado que el referido vehículo se encuentra solicitado por la Subdelegación del CICPC TIPO “B” EL VIGIA, ESTADO MERIDA, SEGÚN EXPEDIENTE K-11-0230-00995, DE FECHA 05/08/2011, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que pasaron a practicar la detención inmediata del ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial marcada con el Nº SIP-050, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 6 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 07 y su vuelto), del acta de registro de cadena de custodia marcada con el Nº 35 (folio 08 y su vuelto), de la boleta de notificación de retención de vehículo ( folio 09), de la reseña fotográfica del vehiculo incautado (folio 10), de la planilla de datos de la persona imputada (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día quince (15) de enero de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Respecto de las situaciones aducidas por la defensa técnica, corresponde dilucidarlas en la etapa preparatoria que se inicia, o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, habida cuenta los elementos traídos a este acto por el delegado fiscal, son suficientes para estimar acreditado el hecho denunciado como la presunta responsabilidad de su representado. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado MANUEL CASTRO, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, pasando a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 066- 2014 y se ofició con el Nº 293-2014.
El Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
El representante Fiscal,
Abg. MANUEL CASTRO
El Imputado,
VICTOR ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA
La Defensa Técnica,
Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ