REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de enero de 2014
203° y 154º
AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO PREVIA PETICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA
RESOLUCIÓN Nº 0069-2014.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
Estando en etapa para decidir el escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público N° 06 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano JUAN GREGORIO CASTRO ATENCIO, contra quien se instruye asunto penal identificado con la nomenclatura C02.-20.349-2010, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, en menoscabo del ciudadano OSNEY ELOY HERNANDEZ FERRER, mediante el cual expone
Que en fecha catorce (14) de junio de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado en este Juzgado de Control, donde se acordó a favor de su representado JUAN GREGORIO CASTRO ATENCIO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarle responsable de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, el cual las obligaciones impuestas fueron la presentación periódica cada treinta (30) días por ante ese Despacho. Que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año anterior, el Tribunal acordó extender las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días.
Comunica, el prenombrado abogado defensor, que de una revisión realizada a los libros de presentaciones periódicas llevados por ante este Tribunal, por ante esa Defensoría Pública Sexta, pudo constatar que su defendido ha dado fiel cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, asimismo ha dado cumplimiento con todas las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 14-06-2010. Que en tal sentido, observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente, a tal efecto, pasa a transcribir los artículos 295 y 230 del Texto Penal Adjetivo y parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 17/07/02, expediente Nº 01-2771, caso MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS.
Finalmente, solicita a este Juzgado se sirva DECRETAR EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, a favor del ciudadano JUAN GREGORIO CASTRO ATENCIO, impuestas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 14-06-2010, por ante este Juzgado de Control, solicitud que realiza de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos de petición, debido proceso y tutela judicial efectiva, en armonía con los artículos 1,8,9, 229 y 230 del Texto Penal Adjetivo, cuyas actas reinvestigación que integran el asunto penal ha sido recibido en fecha dieciséis (16) enero del año en curso, constante de cuatrocientos (400) folios útiles, por lo que se ordena agregar a la causa, el escrito bajo análisis y sus actuaciones respectivas.
Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:
Ciertamente el día catorce (14) de junio de 2010, fueron traídos en calidad de detenidos los ciudadanos JUAN GREGORIO CASTRO ATENCIO, LUIS ANGEL MONTE DE OCA DUARTE y JOSE MANUEL GONZALEZ LOAIZA, por ante este Tribunal de Instancia por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a quienes les fue atribuido en audiencia de presentación de imputado, la presunta comisión del delito de INVASION, descrito y castigado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSNEY ELOY HERNANDEZ FERRER, en la cual se ordenó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante esta instancia judicial cada treinta (30) días y prohibición de acercarse al Fundo “El Enrielado”, ubicado en el sector El Frijolar al lado del barrio Padre Cisneros, intermedio Caño Encontrados, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, propiedad del referido ciudadano, o cualquier lugar que por medio de esa intención trate de ocupar, ello con fundamento en las disposiciones legales 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260 del Texto Adjetivo Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso instruido en contra de los mismos, así puede evidenciarse del fallo proferido con el Nº 0680-2010.
Es oportuno referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“Artículo 230. PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Cursivas del juzgado).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En ese orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2177, dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, dejo establecido lo siguiente:
“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.
Por otro lado, advierte el Tribunal que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas del juzgado).
De lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el justiciable JUAN GREGORIO CASTRO ATENCIO, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día catorce (14) de junio de 2010, constatándose que desde ese momento, han transcurrido más de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado, conducta imputable a este. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, declara con lugar la solicitud, y por vía de consecuencia; decreta el DECAIMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano JUAN GREGORIO CASTRO ATENCIO, ordenadas en la fecha antes referida, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud incoada por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público Sexto (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano JUAN GREGORIO CASTRO ATENCIO, y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al ciudadano JUAN GREGORIO CASTRO ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Campo Rosario, parroquia Bari, municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, nacido en fecha 05/04/1.966, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.902.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan de Dios Castro Barrios (d) y de ana Dolores Atencio, residenciado en el barrio Rincón Boscán, calle casa s/n, en toda la esquina de la cancha de usos múltiples, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2010, contra quien se instruye asunto penal N° C02-20.349-2010, por la presunta comisión del tipo legal de INVASION, preceptuado y castigado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano OSNEY ELOY HERNANDEZ FERRER, toda vez que desde el día catorce (14) de junio de 2010, a la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia definitiva por causas imputables al Ministerio Público, el cual no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, ni se ha proveído de prórroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, con fundamento a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Notifíquese a las partes, a través del Departamento de alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 0069-2014 en el libro respectivo. Se libran boletas de notificación y se ofició con el Nº 296-2014
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
Asunto Penal Nº C02-20.349-2010
Asunto fiscal Nº 24-F16-342-2010