REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Enero del año 2.014.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-34.761-2013
Causa Fiscal Nº F21-MP-490725-2013

DECISIÓN Nº 058- 2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO EN LIBERTAD)

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) Enero de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-34761-2013, seguida en contra del ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, previo traslado de la sala de espera de esta extensión penal, acompañado de la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Publica N° 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y la victima la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 42 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal )PRINCIPIO DEOPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día doce (12) de diciembre de 2013, en contra del ciudadano imputado WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO, en virtud de los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), momento en que la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO, se encontraba en la calle Los Novios, frente a la bodega denominada LA CONFIANZA DEL PUEBLO, de la Población de El Batey, específicamente frente a la bodega La Confianza, población de El Batey, municipio sucre del estado Zulia, cuando se presentó el ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, con el cual mantiene una relación amorosa, y como se disgustó porque la vio en la calle, comenzó a agredirla verbalmente, diciéndole palabras obscenas y luego con una botella de cerveza la agredió físicamente en la cabeza, lesionándole la cabeza y el cuello, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Se ratifica el escrito acusatorio por el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 01/03/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.486.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YASMIRA ESTELA Y WILLIAMS COLINA y residenciado en el sector Brisas del Río, calle 2, casa s/n, en una entrada antes de la piscina Don Kuno, al lado de la casa del policía, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7071176, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni apremio ni coacción, expresó: “yo admito los hechos acusados, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO, esas situaciones no volverán a ocurrir, lo aseguro, además estamos bien, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Publica N° 04 (A) Penal Ordinaria, quien expuso: “ciudadana jueza, escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido, quien en esta audiencia admitió los hechos para acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, cosa que no pudo explicar bien por los nervios producidos por el acto; esta defensa técnica procede a ratificar tal planteamiento, por lo que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, además se ofrece como reparación del daño disculpas a la señora, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido, así mismo solicito se mantenga su estado de libertad. Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana KIMBERLIN CAROLI NSOLARTE OSORIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.381.201, ama de casa, y residenciada en la población El Batey, calle Las Delicias, casa s/n, por la piscina, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expresó: “ciudadana jueza, yo acepto las disculpas que ofrece, y ya no ha habido más problemas y bueno que se le de una oportunidad, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha doce (12) de diciembre de 2013, en contra del ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 313 en su numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertido. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Testimonio de los Expertos: descrita con el numeral 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las Pruebas Testimoniales (funcionarios aprehensores y victima): indicadas con los numerales 1 y 2, ambos inclusive y 01. De las Pruebas Documentales, Periciales y de informes: reseñadas bajo los particulares 01 al 03, ambos inclusive, del escrito en análisis. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad acordada al imputado de marras, en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que en el caso concreto, las circunstancias fácticas y jurídicas no han variado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije aquí yo admito los hechos que me acusa la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas a la ciudadana victima, ya no me he metido mas con ella y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, es un derecho que tiene de hacer uso de la misma, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ni la victima compareciente, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el sector Brisas del Río, calle 2, casa s/n, en una entrada antes de la piscina Don Kuno, al lado de la casa del policía, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar al IPASME El Vigía, Estado Mérida, con sede en El Vigía. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 3, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación al Director del Servicio de Psiquiatría del IPASME EL VIGÍA Estado Mérida. TERCERO: atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad acordada al imputado de marras, en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que en el caso concreto, las circunstancias fácticas y jurídicas no han variado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0058-2014 y se ofició con los Nº 276 Y 277-2014.
La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

La Fiscal XXI del Ministerio Público,


Abg. JOSE ANGEL CAMACHO


El acusado,

WILLIANS FRANKLIN COLINA ESTHELA, La victima,

KIMBERLIN CAROLI SOLARTE OSORIO


La Defensa Pública (A) N° 04

Abg. YENNY SOSA CASTRO

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ