REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero del año 2.014.-
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-29.306-2012.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-2.893-2012
DECISIÓN Nº 055- 2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO EN LIBERTAD)
En el día de hoy, dieciséis (16) Enero de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XVI del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-29306-2012, seguida en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA VERONICA VERA GOVEA. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogado JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano imputado RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, previo traslado de la sala de espera, acompañado de la defensa privada Abg. ROBIN RODRIGUEZ, y la victima ALEXANDRA VERONICA VERA GOVEA, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 42 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JENNY BENAVIDES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día 21 de Diciembre de 2013, en contra del ciudadano imputado RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA VERONICA VERA GOVEA, en virtud de los hechos ocurridos el día treinta (30) de diciembre de 2012, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), momento en que se presentó la ciudadana ALEXANDRA VERONICA VERA GOVEA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 (COLÓN), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de manifestar que a las ocho horas de la noche (8:00 p.m.) del día anterior, llegó de trabajar y encontró su casa sola, por lo que llamó a su marido y le preguntó donde estaba y él le dijo que estaba tomando con unos amigos, ella le dijo que no había problema, después la puerta de su casa se le cerró y las llaves quedaron adentro, nuevamente lo volvió a llamar y le pidió el favor que viniera abrirle la puerta y aquél le dijo que no iba a venir, fue entonces que ella salió en busca de alguien que le ayudara abrir la puerta, cuando va caminando por la heladería Miami lo ve cenando con una muchacha que hace tiempo fue su pareja (de RAUL), de inmediato se le acercó y le preguntó que donde estaban sus supuestos amigos y no hallaba que decirle, entonces la agarró por el brazo y le dijo que se fueran, y cuando llegaron a la casa sin mediar palabra comenzó a darle golpes de puño en la cabeza y después no le bastó con eso, agarró un cabo de pala y le dio en varias partes del cuerpo dejándole moretones, posteriormente fue ubicado por una comisión del referido órgano policial, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Se ratifica el escrito acusatorio por el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA VERONICA VERA GOVEA, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 31-08-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.168.270, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rigo Urdaneta y de Teresa Reyes, y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa N° 4-66, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7498234, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni apremio ni coacción, expresó: “yo admito los hechos acusados en el día de hoy, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a la ciudadana ALEXANDRA VERONICA VERA GOVEA, esas situaciones no volverán y quiero decir que seguiré cumpliendo con mis hijos, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado ROBIN RODRIGUEZ, Defensor Privado, quien expuso: “ciudadana jueza, escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido, quien en esta audiencia admitió los hechos para acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, cosa que no pudo explicar bien por los nervios producidos por el acto; esta defensa técnica procede a ratificar tal planteamiento, por lo que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, además se ofrece como reparación del daño disculpas a la señora, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido, así mismo solicito en este acto se mantenga el estado de libertad al defendido. Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana ALEXANDRA VERONICA VERA GOVEA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.475.725, de 18 años de edad, de oficio Ama de Casa, residenciada en el sector Sierra Maestra, calle 3, casa S/Nº Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0414-0823087 y estando debidamente juramentada, expresó: “ciudadana juez si, yo acepto las disculpas que ofrece, y bueno que se le de una oportunidad es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogado JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2013, en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALEXANDRA VERONICA VERA GOVEA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 313 en su numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertido. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Testimonio de los Funcionarios: descrita con los numerales 1, 2 y 3 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las Victimas y Testigos: indicadas con los numerales 1 y 2. De las Pruebas Documentales: reseñadas bajo los particulares 01 al 05, ambos inclusive, del escrito en análisis. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no ha opuesto excepción alguna al escrito punitivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 31 de diciembre de 2012, según decisión Nº 2968-12, a favor del ciudadano RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije aquí admito los hechos, acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, es un derecho que tiene de hacer uso de la misma, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ni la victima compareciente, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa N° 4-66 San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. 3) Someterse a tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Hospital General Santa Bárbara, con sede en esta localidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA VERONICA VERA GOVEA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación al Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital General Santa Bárbara, con sede en esta localidad. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0055-14 y se ofició con el Nº 273 y 274-14.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JENNY BENAVIDES
El acusado,
RAUL ENRIQUE URDANETA REYES,
La victima,
ALEXANDRA VERONICA VERA GOVEA
El Defensor Público,
Abg. ROBIN RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández