REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Enero del año 2014
203° y 154º
RESOLUCION Nº 0057-2014.-
AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
FISCALÍA: Décimo Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY.
IMPUTADO: JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/03/1987, titular de la cédula de identidad N° V- 17.678.060, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, hijo de NORKA SANTANA y de AURO BRACHO, y residenciado en la calle 2 (Urdaneta), casa Nº 4-27, a cuatro casas de la bodega de la señora Adela, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 98 01 272.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ
DEFENSA TECNICA: abogada JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, domiciliada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día veintinueve (29) de Julio de 2012, aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), momento en que la ciudadana EMMA YOLEIDA BLANCO HERNÁNDEZ, se encontraba en la Avenida 6 A, sector 18 de Octubre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se levantó y se asomó hasta el porche a ver que sucedía, cuando vio a un muchacho desconocido con un arma de fuego en la mano, diciendo palabras obscenas y alterado, por lo que se metió a su casa y este sujeto le rompió los vidrios de la ventana de su residencia, luego llamó a la PTJ PARA INFORMAR LO OCURRIDO.
Es el caso que el funcionario GUZMAN MONCADA, adscrito al Cuerpo de4 Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), recibió llamada telefónica de la ciudadana EMMA YOLEIDA BLANCO HERNÁNDEZ, notificando lo ocurrido y que dicho ciudadano se encontraba vestido con una camisa beige a cuadros y un jeans; por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios JHONNY LOPEZ y ALBINO PORTILLO, hasta la dirección indicada. Una vez en el sitio, observaron al ciudadano descrito, quien al notar la presencia policial, optó por evadir la comisión, motivo por el cual le dieron alcance y luego de identificarse como funcionarios, le realizaron una revisión corporal, logrando incautarle debajo de su camisa y a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Bereta, calibre 9 mm, pavón negro, serial Nº P30750Z, con su respectiva cacerina, dotadas de 10 balas en su estado original, marcas CBC, del mismo calibre.
En vista de lo ocurrido, le notificaron a dicho ciudadano que se encontraba detenido por hallarse incurso en uno de los delitos contra el orden público, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales, quien quedó identificado como JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, de igual modo, hizo entrega de un porte de arma a su nombre número 2010997774, donde aparecen las características de dicha arma de fuego. Seguidamente, se trasladaron hasta la sede policial, donde efectuaron llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), subdelegación Zulia, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano y verificar el arma de fuego en cuestión; donde fueron informados por el funcionario RENZO GRANADILLO, que el ciudadano y el arma de fuego se encuentran negativos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como DAÑOS A LA PROPIEDAD (CON VIOLENCIA), previsto y castigados en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal, concluyendo con la investigación con la acusación y solicitud de sobreseimiento de la causa por el injusto legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley que rige la materia de violencia de género, toda vez que en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción que pueda guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito, pues no fue recabado el informe médico psicológico o psiquiátrico que demuestre que la victima de autos, presente algún grado de inestabilidad o perturbación de su salud mental, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.
En ese sentido, aparecen insertan a la investigación, entre otras, las siguientes actuaciones: acta policial S/N, de fecha 29 de julio de 2012, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folios 02 y su vuelto y 03); así como del acta de inspección técnica del lugar del suceso, (folio 4 y su vuelto); del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas Nº 120-12 (folio 05); del acta de notificación de derechos del imputado, (folios 06, su vuelto y 07); de las actas de entrevistas rendidas por la victima de autos ciudadana EMMA YOLEYDA BLANCO HERNÁNDEZ y ciudadana ELIA ELISA BLANCO HERNÁNDEZ (testigo de los hechos), quienes dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folios 08, 45 y sus respectivos vueltos); de los resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 021-07, de fecha 29 de julio de 2012, practicado por el Agente de Investigaciones II JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, en su condición de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, (folio 10 y su vuelto); del resultado del dictamen pericial contentivo experticia física Nº CG-DO-LC-LR3-DF-12/0952, de fecha 05/09/2012, suscrita por el experto físico BRICEÑO NARANJO ESBAY ARNOLDO, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio Central- Laboratorio Regional Nº 03, División de Física, Maracaibo, estado Zulia (folio 58); y de los resultados del informe balistico, firmada por el Agente T.S.U ELIMENES GIL, Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo (folio 66 y su vuelto); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, atribuido al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, la victima no fue sometida a los estudios psicológicos o psiquiátricos pertinentes para demostrar cualquier inestabilidad emocional o perturbación a su salud mental.
Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la l titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, a favor del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/03/1987, titular de la cédula de identidad N° V- 17.678.060, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, hijo de NORKA SANTANA y de AURO BRACHO, y residenciado en la calle 2 (Urdaneta), casa Nº 4-27, a cuatro casas de la bodega de la señora Adela, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 98 01 272, por el injusto legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 057-2014 en el libro respectivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
Asunto Penal C02-27.167-2012
Asunto fiscal 24-F16-1.741-2012