REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de enero del año 2014.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-27.167-2012
Causa Fiscal Nº F16-1.741-2012
DECISIÓN Nº 056-2014.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de enero de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem y no como por error de hecho inadvertido fue establecido por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, lo que motivó que no fuera librada la boleta correspondiente a la victima de autos ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, no obstante; en razón de la celeridad procesal y sin que se pretenda vulnerar el derecho de la victima, se procedió a notificarla vía telefónica. Presidido el acto por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-27.167-2012, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD (CON VIOLENCIA), previsto y castigados en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, y solicitud de sobreseimiento por el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañado por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Nº 6 (A) Penal Ordinario, no así la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, quien fue notificada vía telefónica, manifestando la misma, que se daba por enterada pero que no asistiría, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento del los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD (CON VIOLENCIA), previsto y castigado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de Julio de 2012, aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), momento en que la ciudadana EMMA YOLEIDA BLANCO HERNÁNDEZ, se encontraba en la Avenida 6 A, sector 18 de Octubre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se levantó y se asomó hasta el porche a ver que sucedía, cuando vio a un muchacho desconocido con un arma de fuego en la mano, diciendo palabras obscenas y alterado, por lo que se metió a su casa y este sujeto le rompió los vidrios de la ventana de su residencia, por tal motivo se trasladaron los funcionarios GUZMAN MONCADA, JHONNY LOPEZ y ALBINO PORTILLO, en la unidad P-30422, hacía la referida dirección, presentes en dicho lugar, lograron avistar al ciudadano antes descrito, quien al notar la presencia policial, optó por evadir la comisión, motivo por el cual le dieron alcance y luego de identificarse como funcionarios activos al referido cuerpo policial, procedieron a efectuarle una revisión corporal, amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron incautarle debajo de su camisa y a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca prieto Bereta, calibre 9 mm, pavón negro, serial Nº P30750Z, con su respectiva cacerina, dotadas de la cantidad de 10 balas en su estado original, marcas CBC, del mismo calibre; motivo por el cual le notificaron a dicho ciudadano que quedaba aprehendido, dándole participación al Ministerio que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de DAÑOS A LA PROPIEDAD (CON VIOLENCIA), previsto y castigados en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que la imputada no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, quedando ratificada la solicitud de sobreseimiento incoada a favor del imputado aquí presente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/03/1987, titular de la cédula de identidad N° V- 17.678.060, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, hijo de NORKA SANTANA y de AURO BRACHO, y residenciado en la calle 2 (Urdaneta), casa Nº 4-27, a cuatro casas de la bodega de la señora Adela, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 98 01 272, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos, que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas a los presentes, por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo con la victima a pagarle los vidrios que rompí, haciéndole llegar el pago de los mismos, así mismo me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público (A) Nº 6 Penal Ordinario, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, para que le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas a la victima presente y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a mis defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, solicito copias simples fotostáticas del acta que se levanta. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, en contra del ciudadano justiciable JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, por la presunta comisión del tipo delictivo de DAÑOS A LA PROPIEDAD (CON VIOLENCIA), previsto y castigados en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: Testimoniales: Expertos: señaladas con los dígitos 1 al 3, ambas inclusive del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De los Funcionarios: indicadas bajo los numerales 1, 2 y 3. De las Victima y Testigos: descritas bajo los particulares 1 y 2. De las Pruebas Documentales: reseñadas con los numerales 1 al 7, ambos inclusive. Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor del procesado JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, al estimar que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra el mencionado ciudadano, en relación a la precalificación realizada en base al articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción que pueda guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito, pues no fue recabado el informe médico psicológico o psiquiátrico que demuestre que la victima de autos, se encuentre en inestabilidad, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta policial S/N, de fecha 29 de julio de 2012, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 02 y su vuelto); acta de inspección técnica del lugar del suceso, (folio 04 y su vuelto); registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas Nº 120-12 (folio 05 y su vuelto); acta de notificación de derechos del imputado, (folios 06, su vuelto y 07); actas de entrevista rendidas por la victima de autos ciudadana EMMA YOLEYDA BLANCO HERNÁNDEZ y ELIA ELISA BLANCO HERNÁNDEZ, quienes dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folios 08 y su vuelto, 45 y su vuelto) y de los resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 021-07, practicado por el Agente de investigaciones II JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, en su condición de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, (folio 10 y su vuelto); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, atribuido al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, la victima no fue sometida a los estudios psicológicos o psiquiátricos pertinentes para demostrar cualquier inestabilidad emocional. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, a favor del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen Cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la calle 2 (Urdaneta), casa Nº 4-27, a cuatro casas de la bodega de la señora Adela, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en el Comedor Cumunitario del sector donde reside, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución de beneficio público, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la misma, corresponderá al Concejo Comunal del sector donde funciona el Comedor Comunitario, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado JENNY BENAVIDES MONTIEL, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, plenamente identificada en actas, por el tipo delictivo de DAÑOS A LA PROPIEDAD (CON VIOLENCIA), previsto y castigados en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal perteneciente a la calle 2 (Urdaneta), parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en el Comedor Comunitario, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución o cualquiera otra que se genere en el mismo, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha treinta (30) de julio de 2012, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ENMA YOLEIDA BLANCO HERNANDEZ, toda vez que, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, al no haber sido recabado el informe médico psicológico y/o psiquiátrico que debió practicado a la victima de autos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando la acusada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 056- 2014 y se ofició bajo el No. 275-2014.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,


Abg. JENNY BENAVIDES
El imputado,


JUAN CARLOS BRACHO SANTANA
La Defensa Pública Nº 6,


Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ