REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2014.
203° y 154º
Causa Penal N° C02-34200-2013
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-446758-2013
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)
En el día de hoy, miércoles quince (15) de enero del año 2014, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-34200-2013, seguida en contra de los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogado JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y FRANK ALFONSO PARRA PERNIA debidamente acompañados por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público N° 05 Penal Ordinario y la defensa privada Abg. YORSY GUERRERO, respectivamente, y la victima BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada JENNY BENAVIDES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintiocho (28) de noviembre del año 2013, en contra de los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha trece (13) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (4:00 a.m.), momento en que la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, se encontraba en su puesto de comida rápida, el cual está ubicado en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, frente al Comercial Neudy Luz y al Banco Sofitasa, con su hija de nombre KEIRUBY GONZALEZ, cuando llegaron dos ciudadanos de contextura delgada, que después de ordenar cuatro perros calientes, cinco hamburguesas especiales, dos hamburguesas normales y dos arepas para llevar, causándoles mala impresión porque estaban muy indecisos, y una vez que estaba preparada toda la comida, le dijo a su hija que les dijera cuanto era la cuenta, pero que no les entregara nada hasta que no pagaran, en ese instante llegó un señor y ordenó un pan y una hamburguesa para llevar y comenzó a prepararlos, y cuando su hija les dio la cuenta a los muchachos ellos dijeron que preparara dos panes más, como para ganar tiempo y esperar que se fuera el señor, éste último pidió la cuenta, pagó y se fue, y volvimos a quedar solas con los muchachos y volvieron a pedir la cuenta y pidieron que le llevaran la comida hasta la mesa, entonces el más bajito se levantó, agarró las bolsas se las pasó al otro más alto y la rodeó tomándola por el cuello desde atrás y ahorcándola le gritaba esto es un atraco, y a la vez le metió la mano en el bolsillo, le sacó el dinero que tenía y luego forcejeó con el y comenzó a gritar auxilio, entonces en ese mismo momento este sujeto le dio un fuerte golpe en la cara y se echó a correr junto con su amigo, al mismo tiempo venía pasando una patrulla de la policía y les gritó lo que había pasado y les señaló el lugar donde corrieron inmediatamente la ciudadana BRENDA GONZALEZ, fue a colocar la denuncia al comando cuando llegaron los policías con los sujetos que la habían robado, razón por la cual fueron detenidos y fueron puesto más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público de los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad a los referidos ciudadanos, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 09/01/1.991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.167.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luz Trujillo y de Levis Bracho, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 28, casa N°12-75, como a 15 casas de la Bodega El Cachaco, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7817564, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción, ni apremio, expuso: “Ciudadana Juez yo no tengo para presentar los fiadores, por cuanto mi familia es muy pobre, es todo”. Por su parte, el justiciable FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 09/11/1.992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.268.801, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Griselda Pernía y de Francisco Parra, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 27, casa N° 12-244 a seis casas de la Bodega del Gochito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7843102, estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción, ni apremio, expuso: “Ciudadana jueza, yo en este acto pido disculpa a la victima, ya que mi familia ha corrido con los gastos de la señora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1972, titular de la cédula de identidad N° V- 13.009.859, de estado civil soltera, residenciada en el sector Sierra Maestra, Avenida 6 Bis, casa N° 5-38, a dos casas de La Montañita, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expresó: “no tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. NOIRALITH GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, luego de revisado el escrito acusatorio presentado por los representantes de la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra del defendido, solicita que no sea admitido, toda vez que no cuenta con fundamento serio ni con prueba idónea que acredite mas allá de toda duda razonable que el defendido es autor del delito de Robo, por el cual se ha solicitado su enjuiciamiento, no es cierto que mi representado haya sometido a la victima denunciante, la haya lesionado ni la haya despojado de su pertenencias, no hay evidencia física ni material que permita relacionar al defendido con los hechos denunciados, ni individualizarlo como responsable de los hechos que le fueron imputados y posteriormente acusados, razones estas por las que se opone la defensa a la admisión del escrito acusatorio y requiere al Tribunal en el ejercicio de la función controladora que evalúe que el escrito acusatorio no da cumplimiento con los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener fundamento serio, y tomando como base la defensa el criterio jurisprudencial de la sala constitucional, sentencia 1679 de fecha 03-08-2007, referido a que la acusación no cuenta con un pronostico de sentencia condenatoria es que pide la defensa su no admisión. De igual manera, pide la defensa que no sea admitido los siguientes medios de prueba: el ofrecido en el capitulo VI, sub-titulo denominado Expertos, el indicado en el numeral 1, deposición del órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-02-05-1078 de fecha 10/05/2011, suscrita por TSU Jendy Vilchez y el ofrecido en el sub-titulo denominado Pruebas Periciales, numeral 1, la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-02-05-1078 de fecha 10/05/2011, suscrita por TSU Jendy Vilchez, dicha oposición se realiza por cuanto éstas no son necesarias, pertinentes ni útiles para el eventual juicio oral y público, ya que estas no están referidas a la causa que nos ocupa ni fueron realizadas durante la investigación penal en la presente causa. Ciudadana Jueza, en base al principio de proporcionalidad, a la circunstancia cierta de que el defendido no cuenta con recursos económicos suficientes para materializar la medida cautelar sustitutiva de fianza impuesta el 13-12-2013, y habiendo transcurrido más de un mes desde su imposición, requiere la defensa sea eximido el defendido de prestar la fianza y en su lugar se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de fianza es de imposible cumplimiento por parte del defendido, petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 9, 230, 233 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. YORSY GUERRERO, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, luego de revisado el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del defendido, solicita en base al principio de proporcionalidad, a la circunstancia cierta que mi defendido ha manifestado que su familia ha corrido con los gastos de la victima y pidió disculpa a la ciudadana BRENDA, por el mal momento que le hizo pasar. Asimismo, ciudadana jueza, por cuanto no se ha materializado la medida cautelar sustitutiva de fianza impuesta el 13-12-2013, y habiendo transcurrido más de un mes desde su imposición, requiere la defensa sea eximido el defendido de prestar la fianza y en su lugar se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de fianza es de imposible cumplimiento por parte del defendido, petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 9, 230,233 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Inmediatamente la Fiscal del Ministerio Público, en razón de la manifestación de la abogada defensora NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, expuso: “ciudadana jueza, ya que el escrito acusatorio adolece de un defecto de forma que amerita subsanación, es por lo que en este acto pido, se admita la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-176-SC, de fecha 06 de noviembre del año 2013 como el testimonio del funcionario CAMEJO GUTIERREZ ENNY, quien lo suscribe, pues permitirá el esclarecimiento de los hechos, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, la acusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, en contra de los ciudadanos justiciables FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente las acusaciones propuestas, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Expertos: marcada con los dígitos 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de la victima y testigos: señaladas con los números 1, 2 y 3 del capítulo en referencia. De las Pruebas Periciales: ofrecidas bajo los numerales 1 y 2, del capítulo destinado a tal fin. De las Pruebas de informes: enmarcada con el N° 1. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de los justiciables de autos. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; constituyendo las situaciones expuestas por la abogada pública materia a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por esa defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha trece (13) de diciembre de 2013, según decisión Nº 2.179-2013, a favor de los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, además las defensas técnicas de los prenombrados justiciables no han acreditado la imposibilidad de consignar recaudos de personas que se presenten con el carácter de potenciales fiadores, que motiven eximirlos de tal obligación, máxime que el primero de los citados, ya ha cumplido con la consignación de los mismos, habiendo negado a uno de los propuestos, así puede apreciarse al folio ciento treinta y uno (131), revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz cada uno por separado: “Yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los justiciables FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, incluso, el dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento legal signado con el Nº 9700-176-SC, de fecha 06 de noviembre del año 2013 como el dicho del funcionario CAMEJO GUTIERREZ ENNY, quien lo suscribe, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha trece (13) de diciembre de 2013, según decisión Nº 2.179-2013, a favor de los ciudadanos FRANK ALFONSO PARRA PERNIA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, además las defensas técnicas de los prenombrados justiciables no han acreditado la imposibilidad de consignar recaudos de personas que se presenten con el carácter de potenciales fiadores, que motiven eximirlos de tal obligación, máxime que el primero de los citados, ya ha cumplido con la consignación de los mismos, habiendo negado a uno de los propuestos, así puede apreciarse al folio ciento treinta y uno (131), revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El representante Fiscal,
Abg. JENNY BENAVIDES
LOS IMPUTADOS,
FRANK ALFONSO PARRA PERNIA
LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA
Las Defensas Técnicas,
Abg. NOIRALIOTH GONZALEZ Abg. YORSY GUERRERO
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández