REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de Enero de 2014
203° y 154°
Causa Penal Nº CO2-35.183-2014
Investigación Fiscal Nº 24-F21-0269-2012
DECISION No. 0046- 2014


AUTO FUNDADO ORDENANDO NOTIFICAR A LAS PARTES DEL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL

Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-F21-4025-2013, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a esta Instancia de Control, mediante la cual notifica a esta Instancia Judicial, que ese Despacho Fiscal el día 03 de abril de 2012, inició investigación penal signada con el Nº 24-F21-0269-2012, en contra del ciudadano YHONNY SAN MARTIN MORENO, cuyos datos de identificación personal y domicilio se desconocen, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley, así como que se dictó el Archivo Fiscal, en el citado asunto penal, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA PARTICIPACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como se indicó anteriormente, se dio por recibido por ante esta Instancia Judicial, el asunto Nº CO2-35.183-2014, en fecha trece (13) de enero de 2014, seguido al ciudadano YHONNY SAN MARTIN MORENO, por la presunta comisión del injusto penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia formulada, donde consta que el Ministerio Público no ha recabado las actuaciones necesarias para dictar un acto conclusivo distinto al decretado.
Pues bien, cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra prevé:

“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”

Por su parte, reglamenta el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.

Ahora, visto que en el presente asunto sometido a consideración, el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado y sobre aquellas de orden de protección o de seguridad que el órgano receptor de la denuncia pudo haber impuesto en su oportunidad a favor de la víctima, situaciones que no ocurren en el caso concreto, por tanto, no existe medida cautelar que deba hacerse cesar.

Como consecuencia de lo expuesto, en el caso concreto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, y en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA notificar a la víctima, de la medida adoptada por el delegado fiscal, dejando establecido que en cualquier momento podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por la Fiscal del Ministerio Público, (artículo 298 del COPP). Así se declara.

En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Primero: notificar al representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, que con motivo del oficio Nº 24-F21-4025-2013 enviado a este Despacho, se ha tomado nota, quedando registrado el ingreso de la causa, bajo el Nº CO2-35.183-2014, seguida en contra del ciudadano YHONNY SAN MARTIN MORENO, cuyos datos de identificación personal y domicilio se desconocen, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley. Segundo: ordena notificar a la víctima, de la medida adoptada por el delegado fiscal, a favor del prenombrado encausado YHONNY SAN MARTIN MORENO, en virtud del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya consecuencia es el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado, lo cual no ocurre en el caso concreto, al no haber sido sometido a medida alguna, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Diríjase comunicación al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano YHONNY SAN MARTIN MORENO (imputado), se procede a publicarla a las puertas del Tribunal, y agregar copia de ella al expediente, por la insuficiencia de datos personales y del domicilio, resultando inoficioso enviarlas al Departamento citado, para su practica, en atención a lo previsto en la parte infine del último aparte del artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Finalmente, no se ordena publicar la boleta correspondiente de la victima, habida cuenta el nombre y apellido, no fue suministrado por el Ministerio Público, Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada en el libro de decisiones bajo el Nº 0046-2014, se dejó copia auténtica en archivo, se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 242-2014.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández