REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de enero de 2014
Causa Penal N° C02-26.047-2012.
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1077-2012
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL IMPUTADO)
En el día de hoy, martes catorce (14) de enero del año 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C02-26.047-2012, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, debidamente acompañado por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, en su condición de Defensor Publico N° 02 (A) Penal Ordinario, no asistido la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL, constando en actas que está debidamente notificada para este acto, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, previo lapso de espera por treinta minutos, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así también se le explicó sólo al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha once (11) de Noviembre del año 2013, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL, con ocasión a los hechos ocurridos el día seis (06) de mayo de 2012, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), los cuales han sido explícitamente expuestos en esta audiencia Oral y se dan aquí por reproducidos. En razón de estos hechos y debidamente explanados en el capítulo destinado a tal fin en el escrito acusatorio, pido el enjuiciamiento público del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio. Se hace indicación de los fundamentos que sirvieron de base para sostener la presente acusación, se expresan todos y cada uno de los elementos de prueba que serán incorporados al eventual juicio público. Solicito ciudadana jueza, se le otorgue la libertad al imputado. Finalmente, pido se me otorgue copia simple del acta que se levanta. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.962.677, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARTURO CUBILLAN y de ZORAIDA BOSCAN, y residenciado en la calle 6 A, a dos casas del taller de latas, rancho de lata pintado de color azul, Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 755 64 54, y estando libre de juramento, sin prisión, sin coacción ni apremio, expuso: “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público, soy culpable y dígame cuanto tiempo me va a dar, déme el procedimiento explicado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa técnica, tomando la palabra el profesional del derecho JUN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “ciudadana jueza muy respetuosamente la representación técnica del imputado en este acto, luego de revisada las actuaciones que conforman la causa penal que se le sigue y revisado el escrito de acusación fiscal en su contra, al igual que escuchada la manifestación y el pedimento que realiza en este acto el defendido, referido a su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, y por los cuales se le solicita su enjuiciamiento, requiriendo al Juzgado se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, en razón de ello, la defensa considera pertinente y ajustado a derecho, tal petición, también solicito se le tome en consideración la atenuante especifica, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal de Venezuela, a los fines de imponerle la sanción penal correspondiente, de igual manera, se le otorgue la rebaja legal prevista en el artículo 104 de la ley en referencia, para el caso de que este Juzgado de Control, admita el escrito acusatorio y de aplicación al procedimiento por admisión de los hechos solicitado. Por último, solicito copias fotostáticas del acta que al efecto se levanta. Es todo.” En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha once (11) de Noviembre del año 2013, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el encausado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encartado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: señalada con el dígito 1 del capitulo de ofrecimiento de los medios de prueba. Declaración de los funcionarios aprehensores e Investigadores: indicadas bajo los particulares 1 al 5 del capítulo en referencia. De las victimas y testigos: descrita con el numeral 1. De las Pruebas Documentales y Periciales: reseñadas bajo los números del 1 al 7, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado, han opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que el encausado de autos no asistió a la audiencia preliminar pautada en fecha anterior, ordenada por esta Instancia Judicial, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 5925- 2013, por una menos gravosa; no obstante lo anterior, tomando en cuenta que se tiene conocimiento que contra el mismo se sigue proceso por ante el Tribunal de Juicio de esta extensión penal, por la supuesta comisión de un delito más grave, pesando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado mal podría ordenar su inmediata libertad. A la par, se deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha bajo decisión Nº 2140- 2013. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso a viva voz: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal por el delito que me ha sido explicado en este acto, y como dijo mi abogado pido me otorgue el procedimiento de admisión de hechos y se me imponga de la pena de una vez”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 de la ley que rige la materia de violencia de género, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícito penal de AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL, sino también la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su abogado defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal; esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuya pena media aplicable sería de dieciséis (16) meses de prisión, esto es, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) meses de prisión, que resulta de sumar los límites inferior y superior, que sería la pena a cumplir. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el citado justiciable tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en CUATRO (04) MESES, resultando la pena a imponer en UN (01) AÑO de prisión. Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su abogado defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 104 de la ley tantas veces citada, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen, quedando la pena en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no ameritó ser objeto de subsanación y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Expídanse por secretaria, las copias pedidas por las parte, a expensas de las mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la ciudadana abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, plenamente identificado en actas, por el ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, dada la existencia de plurales y graves elementos de prueba. SEGUNDO: ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 5925- 2013, por una menos gravosa; no obstante lo anterior, tomando en cuenta que se tiene conocimiento que contra el mismo se sigue proceso por ante el Tribunal de Juicio de esta extensión penal, por la supuesta comisión de un delito más grave, pesando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede materializarse, su inmediata libertad, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, bajo decisión Nº 2140- 2013. En tal sentido, líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, comisionado para la practica del mandato de aprehensión judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, a los efectos de que se sirva excluirlo del Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL). CUARTO: habiendo hecho uso el ciudadano CARLOS ALFREDO CUBILLAN BOSCAN, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta, por ser auto y responsable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana ENEIDA ROSA VILLASMIL MONTIEL. QUINTO: El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309, 313, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Expídanse por secretaria, las copias pedidas por las partes, a expensas de las mismas. SEPTIMO: de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se procedió en presencia de las partes a dar lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL