REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de Enero del año 2014
203° y 154º
DECISION N° 0043 – 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: XVI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY.


IMPUTADO: RODOLFO JOSE SARCOS CHACIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 31-08-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 17.579.275, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ABEL DARIO SARCOS BOHORQUEZ y ELEIDA MARGOT CHACIN MAESTRE, y residenciado en la Parroquia Santa Cruz de Zulia, avenida 02, Municipio Colón del Estado Zulia.


DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época.


VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA PRIVADA: ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de enero de 2011, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios SARGENTO AYUDANTE MEDINA OMEGA ANTONIO, SARGENTO SEGUNDO GARCIA LEAL JOHAN, SARGENTO SEGUNDO FRANCO HERRERA IRVIN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control móvil, ubicado en el sector Aeropuerto, kilómetro 3, carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando lograron observar un vehículo que se dirigía en sentido hacía la alcabala, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2004, TIPO CHASIS, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR AZUL, PLACAS 4A25346, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF36L748A25346, al cual le practicaron inspección de rutina, observando que detrás del asiento del conductor se hallaban oculto cinco (05) recipientes plásticos de color transparente, con capacidad para cuarenta (40) litros cada uno, contentivas en su interior de combustible denominado gasolina, y la cantidad de ciento cuarenta (140) litros de combustible de gasolina en el tanque del vehículo, en el cual eran transportados los recipientes para un total de trescientos cuarenta (340) litros.
Seguidamente le solicitaron al conductor sus documentos personales, los del vehículo, los del combustible que transportaba y el permiso de energía y minas, quedando identificado como RODOLFO JOSE SARCOS CHACIN, manifestando este no poseer ningún tipo de permiso que lo ampare, siendo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales y puesto posteriormente a la orden de la representación fiscal.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, las abogadas MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ y JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscales Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano RODOLFO JOSE SARCOS CHACÍN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Testimonio de los Funcionarios actuantes SARGENTO AYUDANTE MEDINA OMEGA ANTONIO, SARGENTO SEGUNDO GARCIA LEAL JOHAN, SARGENTO SEGUNDO FRANCO HERRERA IRVIN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto de El Batey, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del ciudadano RODOLFO JOSE SARCOS CHACÍN, plasmadas en acta policial de fecha 10/01/2012. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10/01/2012, suscrita por el funcionario Sargento Segundo GARCÍA LEAL JOHAN, perteneciente al Comando Regional N° 3, Tercera Compañía, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana con ese en El Batey, en la que dejan constancia del procedimiento de colección, resguardo y depósito del vehículo retenido. 3.- Acta de Inspección Técnica S/Nº, de fecha 10/01/12, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, firmada por los militares actuantes SARGENTO AYUDANTE MEDINA OMEGA ANTONIO, SARGENTO SEGUNDO GARCIA LEAL JOHAN, SARGENTO SEGUNDO FRANCO HERRERA IRVIN, asignados al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto de El Batey. 4.- Resultado del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento legal vehicular, de fecha 29/01/2012, refrendada por el S/1 VERGARA BAUTISTA DANNY, experto en materia de serialización y documentación de vehículos nacionales e importados, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, comando Santa Bárbara, realizado al MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2004, TIPO CHASIS, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR AZUL, PLACAS 4A25346, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF36L748A25346. 5.- Resultado del Dictamen Pericial Químico marcado con el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-12/360, de fecha 06 de abril de 2012, rubricada por los expertos toxicológicos PTTE. LCDA EN QUIMICA JUSENIS RINCON RAMIREZ y TTE. MARLING GUERRA MEDINA, del Laboratorio, Regional Nº 03, Comando de Operaciones de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día veintinueve (29) de Octubre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano RODOLFO JOSE SARCOS CHACÍN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la fecha, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano RODOLFO JOSE SARCOS CHACÍN, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “señora jueza, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando la señora Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de esos hechos, pido disculpa a todos los presentes por lo ocurrido, y quiero que se me de la oportunidad de gozar de ese beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, es todo”.

La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de defensa técnica de confianza, expuso: “escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, así como la manifestación voluntaria expresada por el ciudadano RODOLFO JOSE SARCOS CHACIN, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de el citado beneficio, que se encuentra regulada en la vigencia anticipada del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 12 de junio de 2012 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 18 de junio del año citado, le sea otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Asimismo, la defensa solicita se me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacía oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día veintinueve (29) de Octubre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos vigente para entonces, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado RODOLFO JOSE SARCOS CHACÍN, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para la época.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado RODOLFO JOSE SARCOS CHACÍN, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado RODOLFO JOSE SARCOS CHACÍN, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy catorce (14) de Enero del año 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-217, de fecha 30/01/2013 (folio 90) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3145, de fecha 29/10/2013 (folio 90), emitidos a favor del ciudadano RODOLFO JOSE SARCOS CHACÍN, debidamente suscritos por la LIC. LISBETH PAREDES y CRIM. DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, además asistió a un centro de rehabilitación, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado RODOLFO JOSE SARCOS CHACÍN, en audiencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25.286-2012, a favor del ciudadano RODOLFO JOSE SARCOS CHACIN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 31-08-1986, titular de la cédula de identidad N° V- 17.579.275, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ABEL DARIO SARCOS BOHORQUEZ y ELEIDA MARGOT CHACIN MAESTRE, y residenciado en la Parroquia Santa Cruz de Zulia, avenida 02, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época de ocurrir el evento, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, ha vencido, además ha sido verificado el acatamiento de cada una de ellas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 0043-14 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ

Causa Penal Nº C02-25.286-2012
Causa Fiscal Nº 24-F16-0054-2012