REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Enero de 2014
203° y 154º


AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO


RESOLUCIÓN Nº 0042-2014.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha nueve (09) de enero del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Sexto (A) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-25.032-2011, mediante el cual expone:

Que en fecha cinco (05) de Noviembre de 2011, fue presentado por ase celebró audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal en contra de su defendido JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, donde la Fiscalia XXI del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Extorsión, decidiendo el tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a cumplir de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la prohibición de concurrir en determinados lugares; y en fecha 12 de Abril del 2012, el Tribunal amplió el lapso de presentación una vez cada treinta (30)días.

Aduce igualmente el prenombrado recurrente JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido un lapso superior a los tres meses que prevé el legislador a los efectos de solicitar revisión de la medida, el mismo le ha manifestado que se le hace dificultoso seguir cumpliendo con la medida impuesta de presentación periódica cada treinta (30) días; ya que eso entorpece las labores en su lugar de trabajo, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentaciones periódicas a su defendido por ante el Tribunal, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, o noventa (90) días; o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal en beneficio de su representado, y en aras de garantizarle el derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna yen la legislación laboral en los artículos 2, 23, 24 y 31 de la misma.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de noviembre de 2011, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día cinco (05) de noviembre de 2011, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 0892-2011, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 (hoy 242) del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada ocho (08) días contados a partir de esa fecha y la prohibición de acercarse de la victima, respectivamente, al estimar acreditado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano YENDER DAVID VILLEGAS, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.

En ese mismo contexto, en fecha doce (12) de Abril del 2012, por decisión Nº 362-2012, previa solicitud de la defensa técnica, el Tribunal amplió el lapso de presentación a una vez cada treinta (30) días.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de dos años), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada TREINTA (30) días a una vez por cada NOVENTA (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud la solicitud incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público Sexto (A) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano justiciable JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado ciudadano JORGE ANDERSON RESTREPO GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Socopó, estado Barinas, fecha de nacimiento 01/08/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.915.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LILIANA GONZÁLEZ y de JORGE RESTREPO, y residenciado en el Pinar, al lado de la prefectura, casa de su padrino Ramiro Carrascal, estado Mérida, contra quien se instruye asunto penal signado con la nomenclatura C02-25.032-2011, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, descrito y castigado en el artículo 16 de la Ley Extorsión y Secuestro, en menoscabo del ciudadano YENDER DAVID VILLEGAS, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada TREINTA (30) días a una vez por cada NOVENTA (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-


La Jueza Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0042-2014 en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 203-2014.

La Secretaria,


Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ


Causa Penal N C02-25.032-2011.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-0940-2011