REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de enero del año 2014.-
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-32.502-2013
Causa Fiscal Nº FM16-269.778-13
DECISIÓN Nº 0037-2014.-
AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LOS NUMERALES 1 Y 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY.
IMPUTADO: FRANK JOSE MEZA MENCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 16/01/1.987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.720.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Geiny Meza y de Agustín Berrio, residenciado en el sector El Matadero, calle 07, casa número 15, diagonal al Abasto de la señora Margarita, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-777-2472.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA TECNICA: abogada YENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, domiciliada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente causa, refieren lo ocurrido el día veintidós (22) de Junio del año 2013, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en que los funcionarios SM/2 LINARES ABREU, S/1 ÁVILA ZAMBRANO JORGE y S/1 PARRA VILLASMIL RONALD, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Puente de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando observaron un vehículo tipo colectivo, de color verde, de la línea Unión, signado con la placas 8624D5F, que se desplazaba por la carretera La Fría - Estado Táchira, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba.
Es el caso que una vez estacionado dicho vehículo, el ciudadano SM/2 LINARES ABREU, se montó en la unidad de transporte público, informándole a todos los pasajeros que se bajaran con sus identificaciones personales (cédula de identidad), en sus manos con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente procedieron a efectuar llamada telefónica, al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), donde fueron atendidos por el S/2 MENDOZA VASQUEZ MARIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.726.081, Centralista de Guardia, para corroborar si alguno de los ciudadanos presentaba alguna solicitud, o estaba siendo requerido por algún tribunal u organismo del Estado, quien les participó que ninguna cédula de identidad presentaba ningún tipo de problema. Posteriormente el SM/2 LINARES ABREU, pudo observar que la cédula de identidad que exhibió el ciudadano MEZA MENCO FRAN JOSE, portador de la cédula de identidad N° V- 18.720.959, nacido en fecha 16/01/0.987, es falsa, porque su llenado, ya que no es el mismo utilizado por el SAIME, y no es papel moneda, igualmente advirtió que la impresión dactilar que está plasmada en la cédula de identidad no es la misma del ciudadano, ya que se cotejó con una muestra que se le tomó en tiempo real en el punto de Control Puente de Venezuela.
En vista de lo ocurrido, procedieron a leerle sus derechos como imputado, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), luego de que fue puesto bajo arresto, identificaron al conductor del vehículo de la siguiente manera JAVIER RINCON, cédula de identidad Nº V.- 11.635.278; mientras que el ciudadano detenido fue puesto a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público y remitido al retén policial San Carlos de Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal, concluyendo con la investigación con la acusación por el injusto legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, aparecen insertas a la investigación, entre otras, las siguientes actuaciones: acta policial signada con el Nº SIP 285, de fecha veintidós (22) de Junio del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 04, y su vuelto); así como acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, de fecha veintidós (22) de Junio del año 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Puente de Venezuela, (folio 05); registro fotográfico del lugar del suceso (folio 06); acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 07 y su vuelto); acta de retención de documentos, de fecha veintidós (22) de Junio del año 2013, (folio 09); planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, marcada con el N° 172 ( folio 10 y su vuelto); copias en reproducción fotostática de la cédula de identidad registrada a nombre del ciudadano MEZA MENCO FRAN JOSE, (folios 11 y 12); y comunicación Nº RIF G-20008889-3, de fecha 07 de agosto de 2013, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME-San Carlos de Zulia, (folio 29); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se no se configura el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, valorando que no fue practicado el resultado del dictamen pericial continente de la experticia realizada al documento de identificación incautado durante el procedimiento descrito en acta (cédula de identidad), resultando insuficiente la información suministrada por comunicación Nº RIF G-20008889-3, de fecha 07 de agosto de 2013, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME-San Carlos de Zulia, en la que sólo refieren que no pueden facilitar información, porque en sus archivos (físicos) no se encuentra registrado el ciudadano JEAN JOSÉ MEZA MENCO.
Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, no asistiendo la razón a la representación fiscal, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, no son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia y menos aún la responsabilidad del mismo, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano FRANK JOSE MEZA MENCO, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano FRANK JOSE MEZA MENCO, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, por el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano FRANK JOSE MEZA MENCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 16/01/1.987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.720.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Geiny Meza y de Agustín Berrio, residenciado en el sector El Matadero, calle 07, casa número 15, diagonal al Abasto de la señora Margarita, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-777-2472, por el injusto legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0037-2014 en el libro respectivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
Asunto Penal C02-32.502-2013
Asunto fiscal 24-F16-269.778-2013