REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Enero del año 2014
203° y 154º
DECISION N° 0038 – 2014
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES.
IMPUTADO: JAVIER ALFONSO CUETO, en su condición de imputado, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha dos (02) de Junio de 1.992, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Albañil, hijo de JAVIER CUETO y de MIGDALI COLINA, y residenciado en el sector Las Malvinas, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega de la ciudadana YUSMAIRA, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0426-135-0078.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: abogado INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensor Público Nº 03 Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en colaboración con la Defensa Pública N° 06.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día el día dieciocho (18) de Enero de 2012, aproximadamente a las seis horas y diez minutos de las mañana (06:10 a.m.), momento en que fue aprehendido el ciudadano JAVIER ALFONSO CUETO, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento en que funcionarios del referido organismo, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad e instalar un punto de control móvil, cuando observaron a un grupo de personas que iban vía Bobures en bicicleta y al darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, logrando la captura de uno de ellos y al efectuarle el chequeo corporal se le halló entre su vestimenta una arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, cacha de madera, doble cañón, sin seriales y sin cartucho, quedando identificado como CUETO CHOURIO JAVIER ALFONSO, el cual tenía como vestimenta un pantalón Blue Jeans, franela color blanco, y se trasladaba en una bicicleta sin marca ni serial, el mismo fue trasladado al comando el Batey, donde los efectivos militares procedieron a verificarlo en el sistema (SICODA) no resultando solicitado, razón por la cual fue detenido y puesto a al orden del Ministerio Público del estado Zulia.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la abogado IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaron en fecha 16 de agosto de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JAVIER ALFONSO CUETO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Testimonio de los Funcionarios actuantes Sargento Mayor MORA ANTONIO, Sargento Primero PINEDA RENNY, Sargento Primero RICO LUIS, Sargento Mayor de Primera YANES ALASTRE ELVIS, adscritos al Comando Regional N° 3, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Batey, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión, plasmadas en acta policial de fecha 17 de enero de 2012. 2.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 18/01/12, debidamente suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera YANES ALASTRE ELVIS, al servicio del Comando Regional N° 3, Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, en la que se describe el arma de fuego incautada. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/01/12, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, firmada por los funcionarios actuantes Sargento Primero PINEDA RENNY, Sargento Primero PAREDES ONEIVER, Sargento Mayor de Primera YANES ALASTRE ELVIS, del Comando Regional N° 3, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana comando El Batey, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Resultado del dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-233-S/T-S-D08-12, de fecha 07/02/12, refrendada por el funcionario AGENTE JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, practicada al arma de fuego.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día ocho (08) de octubre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JAVIER ALFONSO CUETO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano JAVIER ALFONSO CUETO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “señora juez, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando el Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de esos hechos, pido disculpa por el daño que pude haber causado y solicito el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga (…omissis…)”.
La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto (s) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano JAVIER ALFONSO CUETO, expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido ciudadano JAVIER ALFONSO CUETO, quien en esta audiencia manifestó su voluntad de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa pública requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicho beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y las penas que tienen previstos los delitos por los cuales se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, así mismo, requiero me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, la Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacía oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día ocho (08) de octubre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado JAVIER ALFONSO CUETO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JAVIER ALFONSO CUETO, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JAVIER ALFONSO CUETO, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy diez (10) de Enero del año 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-173, de fecha 28/01/2013 (folio 70) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3.173, de fecha 30/10/2013 (folio 74), emitidos a favor del ciudadano JAVIER ALFONSO CUETO, debidamente suscritos por la LIC. MAIRA GUERRERO y CRIM. DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JAVIER ALFONSO CUETO, en audiencia de fecha ocho (08) de octubre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25331-2012, a favor del ciudadano JAVIER ALFONSO CUETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha dos (02) de Junio de 1.992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio chapeador, hijo de JAVIER CUETO y de MIGDALI COLINA, y residenciado en el sector Las Malvinas, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega de la ciudadana YUSMAIRA, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0426-135-0078, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, ha vencido, además ha sido verificado el acatamiento de cada una de ellas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Asimismo, librese boleta de notificación a la victima de autos, sobre el fallo aquí proferido, la cual se procederá a publicar a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 038-14 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Causa Penal Nº C02-25.331-12.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F21-058-2012