REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de enero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº C01-34435-2013 SENTENCIA Nº 001-2014

JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA

SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por la ciudadana BLANCA NIEVES BRAVO RINCON, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de enero de 2014.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público.
ACUSADA: BLANCA NIEVES BRAVO RINCON.
DEFENSORA: YENY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario (A).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo o encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 21 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, se encontraban de servicio los efectivos militares EDGAR RUIZ MOLINA, ANTONIO AGUIAR MARCHAN, JORGE GONZALEZ ALCALA y BELKIS CONTRERAS CONTRERAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en el Punto de Control Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques-Colón, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, cuando observaron un vehículo de transporte público Marca Encava, Placas 519AABS, de la línea Unión La Fría, que cubre la ruta La Fría Machiques y viceversa y que al pasar por el punto de control Redoma de Casigua, los funcionarios solicitaron se estacionara al lado derecho con la finalidad de realizar revisión a la documentación de cada uno de los pasajeros que se encontraban en la unidad vehicular y al momento de solicitarle la documentación a una ciudadana que vestía una camisa y pantalón de color negro, mostró una actitud nerviosa y sospechosa, la cual fue identificada como BLANCA NIEVES BRAVO RINCON, a quien se le notaba algo abultado debajo de la ropa, de inmediato los funcionarios a los fines de respetar el pudor de la misma procedieron a buscar dos testigos que fueron identificados con los nombres de ROSA ELENA CARVAJAL SANCHEZ y YULEIMA DEL VALLE DIAZ NARVAEZ, una vez que se le notifica la advertencia de ley, se procedió a realizar inspección corporal, en la que pudieron observar que la ciudadana tenía adherido a su cuerpo dos fajas tipo body, una de color negro y otra de color blanco, en las que poseía de manera oculta dos envoltorios de forma rectangular envueltos en material sintético de color marrón, cada uno en su interior con una sustancia de color beige, con olor fuerte y penetrante, por lo que presumieron la existencia de droga (Base Cocaína), de inmediato le fueron leídos sus derechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pesar en una balanza sin marca de color azul, los envoltorios los cuales fueron identificados con los números 1 y 2, arrojando el envoltorio Nº 1, quinientos dieciséis gramos y el envoltorio Nº 2, quinientos cuarenta gramos, para un total de un kilogramos con cincuenta y seis gramos, y a practicarle la experticia química, dio como resultado que las evidencias identificadas con los números 01 y 02, contienen cocaína, con un peso neto de un kilo gramos con cincuenta y cuatro gramos y siete miligramos (1.054,7 kgs).
Con base a los hechos antes planteados, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, presentaron escrito de acusación en fecha 07 de diciembre de 2013, en contra de la ciudadana BLANCA NIEVES BRAVO RINCON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de enero de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra la ciudadana BLANCA NIEVES BRAVO RINCON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, quien practicó experticia de reconocimiento legal Nº 9700-176-SC, de fecha 05 de noviembre de 2013. 2) Testimonio de los funcionarios JUSENIS RINCON y JACLIN MOLERO, adscritos al Laboratorio Regional Nº 03, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron experticia química Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-2189, de fecha 21 de octubre de 2013. 3) Testimonio de los efectivos militares JUAN MIGUEL GUZMAN URRIBARRI, EDGAR RUIZ MOLINA, ANTONIO AGUILAR MARCHAN, JORGE GONZALEZ ALCALA y BELKIS CONTRERAS CONTRERAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua. 4) Testimonio de la ciudadana ROSA ELENA CARVAJAL SANCHEZ. 5) Testimonio de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE DIAZ NARVAEZ. 6) Exhibición y lectura del acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes EDGAR RUIZ MOLINA, ANTONIO AGUIAR MARCHAN, JORGE GONZALEZ ALCALA y BELKIS CONTRERAS CONTRERAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua. 7) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-176-SC, de fecha 05 de noviembre de 2013, practicada por ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos. 8) Exhibición y lectura de la experticia química signada bajo el Nº bajo el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-2189, de fecha 21 de octubre de 2013, realizada por los funcionarios actuantes JUSENIS RINCON y JACLIN MOLERO, adscritos al Laboratorio Regional Nº 03, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 9) Exhibición y lectura de registro de cadena de custodia signada bajo el Nº 0391-13, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes EDGAR RUIZ MOLINA y JUAN MIGUEL GUZMAN URRIBARRI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua. 10) Exhibición y lectura de registro de cadena de custodia signada bajo el Nº 0392-13, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes EDGAR RUIZ MOLINA y JUAN MIGUEL GUZMAN URRIBARRI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua. 11) Exhibición y lectura de acta de registro de cadena de custodia signada bajo el Nº 0392-13, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes EDGAR RUIZ MOLINA y JUAN MIGUEL GUZMAN URRIBARRI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo o encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a instruir a la imputada BLANCA NIEVES BRAVO RINCON, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando la imputada debidamente impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 eiusdem, asistida por la abogada YENY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario (A), sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de enero de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo o encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la imputada BLANCA NIEVES BRAVO RINCON, luego de ser instruida sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuesta del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que la imputada BLANCA NIEVES BRAVO RINCON, cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo o encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que, la misma, fue aprehendida in fraganti en la comisión del referido hecho punible y la sustancia incautada trata de cocaína con un peso que excede de los mil gramos, por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por la imputada y su abogada defensora, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
1. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo o encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, veinte (20) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, quince (15) años por mediar a favor de la imputada la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, puesto que en los autos no consta que registra antecedentes penales, lo que evidencia que es la primera vez que se ve involucrada en un hecho punible. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por la imputada BLANCA NIEVES BRAVO RINCON, se rebaja hasta un tercio la pena aplicable al delito. En ese sentido, un tercio de quince (15) años, son cinco años, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela y la prevista en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana BLANCA NIEVES BRAVO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-04-1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.575.048, de estado civil, soltera, de profesión u oficio, ama de casa, hija de MARIA RINCON y de PEDRO BRAVO, residenciado en el sector Esmirta Canejo a cuatro cuadras del Banco de Venezuela, Socopó, Barinas, estado Barinas, teléfono N° 0273-2227411, a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 23 de octubre de 2023, así como, las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión del referido delito, contenida en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimarla autora y culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo o encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de enero de 2014, siendo las diez horas de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria (S),

Abg. RUBIA ELENA COY
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 001-2014 y se compulsó.
La Secretaria (S),

Abg. RUBIA ELENA COY