REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2014
203º y 154º
RESOLUCION N° 056-2014 CAUSA PENAL N° CO1-32819-2013

AUTO FUNDADO SOBRE AUTORIZACION PARA REAPERTURAR INVESTIGACION
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, escrito presentado por el abogado JOSE A CAMACHO R., con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público por medio del cual solicita autorización para la reapertura de la investigación en la causa Nº C01-32819-2012, investigación fiscal Nº MP-1573-2012, seguida en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Recibido el anterior escrito, por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se ordenó oficiar al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicitando el envío de las actuaciones que conforman la investigación Nº MP-1573-2012, librándose el oficio correspondiente, recibiéndose las actas de la investigación, en fecha 10 de enero de 2014.
Ahora bien, a los efectos de resolver la solicitud de autorización para la reapertura de la investigación, el tribunal observa.
Dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 363. “El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Establece el artículo 364 del texto adjetivo penal.
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que luego de realizada la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y del contenido del 364 del texto adjetivo penal, se observa que pasados los sesenta días continuos desde la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada y el Ministerio Público no ha dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Ahora bien, consta en las actas que conforman la causa Nº C01-32819-2013, y las actas que conforma la investigación fiscal Nº MP-1573-2012, acta de audiencia de presentación de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, realizada en fecha 07 de agosto de 2013, en cuyo acto se impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474, último aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO.
Consta así mismo en las actas que conforman la causa Nº C01-32819-2013, y las actas que conforman la investigación fiscal Nº MP-1573-2012, Resolución Nº 2420-2013, dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por medio de la cual se decretó a favor de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa N° C01-32819-2013, seguida por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474, último aparte eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, el cual comportó el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputada, en virtud de que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público no presentó dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha de la audiencia de presentación de imputado, el acto conclusivo correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem.
Visto lo anterior, observa el tribunal que en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra previsto expresamente un artículo de igual contenido al del artículo 296 del texto adjetivo penal, establecido para el procedimiento ordinario, el cual dispone.
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Jueza o Jueza.
Si bien, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves no se encuentra establecida una norma de igual contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Título I del libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto en el artículo 353, que en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro y en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
En ese sentido la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nº 234-13, dictada el 19 de agosto de 2013, sostuvo:
“Si bien todas las fases del proceso, sin excepción, deben celebrarse sin dilaciones indebidas, no indicando el procedimiento especial con la finalidad de juzgar con celeridad los llamados delitos menos graves, la posibilidad de reapertura una vez haya sido dictado el Archivo Judicial al Fiscal para la presentación del acto conclusivo, pero por cuanto el Legislador estableció la supletoriedad en el artículo 353 eiusdem, es el juez como director del proceso quien, según las particularidades y necesidades del hecho delictivo, y debiendo considerar la complejidad del procedimiento de investigación pudiese ordenar la reapertura de la investigación, una vez verificados que los nuevos elementos aportados por el Ministerio Público así lo ameritan”.
En la referida Decisión, la Sala Nº 2, asentó también, lo siguiente:
“En tal sentido se distingue que es necesario examinar las particularidades del caso, su gravedad y la complejidad del mismo, vistos los nuevos elementos que no fueron alegados por el Ministerio Público en la solicitud dirigida al Juez y, concluido el plazo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el precitado artículo dispone que la vindicta pública pasados sesenta días de la individualización del imputado debe dar por terminada la fase preparatoria, solicitando una reapertura de la investigación archivada por el Juez de Control, cuando en el procedimiento ordinario la misma sólo puede ser aperturada si el Ministerio Público expone cuáles son los nuevos elementos que justifican tal reapertura de investigación, se decide que si bien resulta procedente la aplicación supletoria de la parte in fine del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal al procedimiento especial, debiendo el Juez de la Instancia municipal verificar las circunstancias del caso en particular y siempre que se trate del surgimiento de elementos de convicción nuevos, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio”.
Ahora bien, los elementos de convicción resumen el resultado fundamental de los actos realizados y las circunstancias de utilidad para la investigación, todo lo cual, constituyen medios de investigación que el Fiscal del Ministerio Público utilizará para llevar al convencimiento del juez de la existencia del hecho y la probable participación del imputado o imputados en el mismo.
Visto lo anterior, observa el tribunal que la autorización de la reapertura de investigación en los asuntos archivados judicialmente en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves resulta admisible, en virtud de la aplicación supletoria del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 353 eiusdem, que dispone:
Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
En el caso de autos, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público solicita autorización para la reapertura de la investigación llevada en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, por cuanto resulta necesario tomarle entrevistas a las siguientes personas: ANDREINA GALVAN, CORINA GALVAN, WILLIAN DURAN, LARRY PINILLA, ALEXIS ANDRADE, NILSIDO ALBARADO, RODNEI GONZALEZ, ORELTO LOPEZ, EDGAR URDANETA, IBRAIN AROCHA, CARLOS PEDREAÑEZ, GUSTAVO ZAMBRANO, RAMON CHAVEZ y ERICK SANCHEZ, quienes son testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2012, y también son funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Santa Bárbara de Zulia, quienes se percataron del momento en que ZORAIDA PEÑA, junto con otras personas les daba instrucciones para realizar daños a un vehículo propiedad de la ciudadana LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO y conducida por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO…
En ese sentido, observa el tribunal del análisis realizado a las actuaciones que conforman la investigación seguida en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA y archivada judicialmente por el tribunal ante la oportuna falta de presentación del acto conclusivo correspondiente, que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la solicitud de autorización para la reapertura de la investigación en contra de la mencionada ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, solo se tienen como nuevos, el testimonio de los ciudadanos ANDREINA GALVAN, WILLIAN DURAN, LARRY PINILLA, ALEXIS ANDRADE, por cuanto no se encontraban individualizados o identificados en el expediente para el momento de la Resolución Nº 2420-2013, dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por medio de la cual se decretó el archivo de las actuaciones seguida en contra la mencionada ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474, último aparte eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, y quienes de acuerdo con el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, son testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2012, ya que se percataron del momento en que ZORAIDA PEÑA, junto con otras personas les daba instrucciones para realizar daños a un vehículo propiedad de la ciudadana LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO y conducida por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO, quién resultó gravemente lesionada durante los hechos. No se tienen como nuevos elementos de convicción, el testimonio de los ciudadanos LARRY PINILLA, ALEXIS ANDRADE, NILSIDO ALBARADO, RODNEI GONZALEZ, DORELTO LOPEZ, EDGAR URDANETA, IBRAIN AROCHA, CARLOS PEDREAÑEZ, GUSTAVO ZAMBRANO, RAMON CHAVEZ y ERICK SANCHEZ, por cuanto del análisis realizado a las actas de investigación llevadas por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, se observa que los mismos constituyen elementos de convicción en los cuales se fundamentó para presentar acusación en contra de las ciudadanas MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCON PEÑA, YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO y JESSICA MARIELYS RINCON PEÑA, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO, constando en los folios 61, 85 y 86, que el ciudadano LARRY PINILLA, es funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quien levantó el procedimiento originado con ocasión a la colisión entre vehículos con daños materiales.
En consecuencia, visto que el testimonio de los ciudadanos ANDREINA GALVAN, WILLIAN DURAN, LARRY PINILLA, ALEXIS ANDRADE, los considera el tribunal como elementos de convicción nuevos que justifican se autorice la reapertura de la investigación solicitada en contra de la mencionada ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, se autoriza dicha reapertura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, autoriza la reapertura de la investigación solicitada por el abogado JOSE A CAMACHO R., con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, seguida en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474, último aparte eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 eiusdem. Regístrese la presente decisión y Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 056-2014 y se ofició bajo el Nº 337-2014.-
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ